Comisión Comunal

Ordenanzas Nº 793

CODIGO COMUNAL DE CONVIVENCIA (EX CODIGO DE FALTAS)

VISTO :

la Ordenanza Nº 34/94 sancionada el día 30/12/1994 (Código Comunal de Faltas); y

CONSIDERANDO :

que dado el tiempo transcurrido desde la sanción de la aludida norma, resulta necesario efectuar actualizaciones;

     que es dable destacar el carácter preventivo, de ejemplificación y disuasivo de las sanciones impuestas por infracción a las normas comunales;

     que la experiencia recogida hasta el presente por el Juzgado Comunal de Faltas en la aplicación de la Ordenanza No 34/1994, hace aconsejable la modificación de la misma;

     que en consecuencia, es menester proceder al dictado de la norma respectiva, adecuando el texto normativo del Código Comunal de Faltas a la realidad actual en materia de faltas comunales;

que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la H. Comisión Comunal según Acta Nº 14/2020;

ARTICULO 1º: LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I - De la Aplicación de este Código
ARTÍCULO 1°: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Este Código se aplicará a las faltas, infracciones o contravenciones de orden comunal, que se cometan en la localidad de San Jerónimo Sud.

ARTÍCULO 2º: Los términos "falta", "infracción" y "contravención" están usados indistintamente en el presente Código.

TÍTULO II - De los Principios
ARTÍCULO 3º: PRINCIPIOS GENERALES: En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (Artículo 75, Inc. 22), en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (Artículo 31 de la Constitución Nacional), en las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, y referidas a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, en la ley Nacional de Tránsito y en la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 4º: PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Ningún juicio por falta, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificadas como tales por ley, ordenanza o decretos de carácter comunal anteriores al hecho. El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar sanciones.

ARTÍCULO 5º: PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: El obrar culposo es suficiente para que se consideren punibles las faltas.

ARTÍCULO 6º: NON BIS IN IDEM: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por una misma falta.

ARTÍCULO 7º: NORMAS SUPLETORIAS: Supletoriamente, y en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, del Código de Convivencia de la Provincia de Santa Fe y del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de Santa Fe.

TÍTULO III - Del Perdón Judicial
ARTÍCULO 8º: PERDÓN JUDICIAL: Cuando mediaran circunstancias que hicieran excesiva la pena mínima aplicable o cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes, podrá aplicarse una sanción menor o perdonarse la falta. El perdón no será aplicable a las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, la seguridad, higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteración de pesas y medidas, alteración de precios, moral y buenas costumbres. La falta perdonada será tenida en cuenta a los efectos de la reincidencia.

TÍTULO IV - De la Tentativa
ARTÍCULO 9º: IMPUNIDAD DE LA TENTATIVA: La tentativa no es punible.

TÍTULO V - De la Responsabilidad de Personas Jurídicas
ARTÍCULO 10º: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: Cuando una falta comunal hubiera sido cometida por el director, administrador, gerente o empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones, el tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores, podrá procesar a la entidad, y previa audiencia de su representante, aplicarle la sanción pertinente en el caso de que la infracción fuere cometida bajo su amparo o en su beneficio.

ARTÍCULO 11º: Cuando el autor de una falta no fuese individualizado y aquella se cometiere en el ejercicio de funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o sociedad, las penas de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad, previa audiencia de su representante.

ARTÍCULO 12º: OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN: Los representantes de las personas jurídicas o empleadores tienen la obligación de individualizar a los conductores de sus vehículos que fueren objeto de juzgamiento por infracción a este código, a solicitud del juzgador o autoridad administrativa. Ante el incumplimiento de la obligación de individualizar a los conductores de sus vehículos, los representantes legales de las personas jurídicas o empleadores serán sancionados con multa de 100 UF a 1000 UF.

TÍTULO VI - De la Representación
ARTÍCULO 13º: La defensa letrada no es necesaria en el juicio de faltas.

ARTÍCULO 14º: REPRESENTACIÓN: Quien actúa en representación o en lugar de otro, responde personalmente por la falta aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la falta.

ARTÍCULO 15º: Los representantes legales de los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a los menores de edad representados.

TÍTULO VII - De la Inimputabilidad
ARTÍCULO 16º: CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD: No son punibles las personas que:
1.     Al momento de cometer la infracción, sean menores de dieciséis (16) años.
2.     Al momento de cometer la falta no puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones.
3.     Al momento de cometer la falta se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.
4.     Obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
5.     Causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraños.
6.     Actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a.     Agresión ilegítima.
b.     Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.
c.     Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
7.     Obraren en virtud de un grave estado de necesidad debidamente acreditado.

ARTÍCULO 17º: PROPIETARIO: Cuando no se identificare al conductor infractor, se establecerá una presunción de responsabilidad en la comisión de la infracción sobre el propietario del vehículo. La presunción quedará sin efecto si el propietario comprobare que lo había transferido o que el mismo no se encontraba bajo su posesión, tenencia o custodia e identificare al adquirente, poseedor, tenedor o custodio.

LIBRO SEGUNDO
PENAS
TÍTULO I - De las Penas en General
ARTÍCULO 18º: Las penas que este Código establece son: amonestación, multa, caducidad de habilitación, inhabilitación, decomiso, clausura, secuestro, remisión de vehículos al depósito o corralón comunal, trabajos comunitarios y cualquier otra sanción que la autoridad comunal establezca por ordenanza.
La pena de amonestación podrá aplicarse en sustitución de la pena de multa sólo en el caso de no mediar reincidencia.
El decomiso importará la pérdida de las mercaderías u objetos con los que se haya cometido o hayan participado en la comisión de la contravención.
La inhabilitación importa prohibición para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.
Las clausuras que se impongan podrán ser temporarias o por tiempo indeterminado, no pudiendo en el primer caso exceder de noventa (90) días. Las inhabilitaciones podrán ser temporarias o definitivas no pudiendo en el primer caso exceder de cinto ochenta (180) días, en el caso de ser por tiempo indeterminado podrá disponerse la caducidad de la habilitación oportunamente otorgada.
Las sanciones de inhabilitación o clausura deben aplicarse accesoriamente.
Las penas deberán ser graduadas en cada caso y según la magnitud del hecho, las circunstancias en el que se generó, la peligrosidad del mismo o la extensión del daño causado. Deberá asimismo tenerse en cuenta los antecedentes y condiciones del infractor.

ARTÍCULO 19º: La Comuna podrá proceder a la publicación en los medios masivos de comunicación, del listado de comercios que se encuentren clausurados, ya sea en forma preventiva o como sanción, así como aquellos a los cuales se les hubiera dispuesto la caducidad de la habilitación otorgada o revocado la misma, indicando las faltas que motivaron las medidas citadas. La Comisión Comunal establecerá, a través de la reglamentación pertinente, la forma y modalidad de realización de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 20º: Conforme la adhesión comunal a la Ley Provincial Nº 11.856, transcurridos seis (6) meses desde la remisión de un vehículo al corralón o depósito comunal sin que el titular registral o tercero legitimado reclame su restitución, se considerará al bien transferido a favor del municipio, pudiendo éste proceder a la venta mediante remate público o a donar el producto de su compactación mediante el PRONACOM.

TÍTULO II - De la Pena Alternativa de Trabajos Comunitarios
ARTÍCULO 21º: Cuando una falta sea reprimida con distintos tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución o en conjunto con otra.
El magistrado podrá, mediante resolución fundada, de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés de la comunidad, establecer la sanción mediante la pena de trabajos de solidaridad con la comunidad o asistiendo a colaborar en entidades de bien público y ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la condena, total o parcialmente.
El Juez fijará el término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de cumplir reglas de conducta específicas, que deberá realizarse fuera de los horarios habituales de trabajo del infractor.
A los fines de su determinación en relación a la multa, se tomará como referencia el valor la hora trabajada del personal comunal que revista categoría 8, conforme el Estatuto del Personal Comunal de la Provincia de Santa Fe, existente al momento de la imposición de la sanción.
Las tareas a realizar serán determinadas con precisión y con modalidad al caso. El juez no podrá impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal.
Cumplimentadas las tareas ordenadas por el juez, se tendrá por cumplida la condena. En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá abonar el total de la multa impuesta con anterioridad.

ARTÍCULO 22º: En aquellos casos de multas impuestas por infracción a los Artículos 189º, 128º, 130º y 131º (párrafo segundo) del presente Código de Convivencia, el Juez de Faltas podrá suspender la ejecución de la sanción impuesta, a solicitud del infractor y a condición de que éste último cumpla con los siguientes requisitos: a) proceda con la reparación de la infracción cometida; y b) reparada que fuere ésta, no volver a cometer otra de idéntica características dentro del plazo de doce (12) meses.
El infractor deberá optar por la aplicación del presente instituto dentro del plazo máximo de treinta (30) días desde que fuere notificado de la sentencia emitida por el Juez de Faltas y por la cual se le aplica la sanción.
Formulada la opción por el infractor, el juez le otorgará a éste un plazo, que no podrá superar los tres (3) meses, para que ejecute la reparación de la infracción.
Acreditada que sea la reparación de la infracción, por medio de actas de inspección de las oficinas comunales correspondientes, y siempre que la misma se hubiere realizado dentro del plazo otorgado, el Juez de Faltas podrá dejar en suspenso la ejecución de la sanción impuesta, con la condición de que el infractor no cometiere una nueva falta dentro de un plazo de doce (12) meses. En caso de que el infractor cometiera una nueva infracción dentro del plazo señalado, la sanción cuya ejecución fuere dejada oportunamente en suspenso, recobrará su plena vigencia y ejecutoriedad, aún habiéndose reparado la infracción.
Tanto la obligación de reparación, como la de no reiteración de la falta cometida, deberán ser expresamente aceptadas por el infractor al momento de la solicitud del beneficio.
Se considerará reparada la infracción:
1.     En los casos de las infracciones establecidas en los Artículos 128º y 131 (párrafo segundo) del presente Código, cuando la construcción de las cercas y/o aceras y/o el cierre de apertura de calzada, se realice conforme los parámetros establecidos en el Código de Edificación.
2.     En los casos de las infracciones establecidas en los Artículos 179º, 180º, 181º y 128º del presente Código, cuando se produzca una total y absoluta limpieza de los terrenos y/o aceras y/o de la parte de tierra que circunda a los árboles en ellas plantados y/o de los canteros, como así también, se cumplimente con los dispuesto en los Artículos 128º y 131º (párrafo segundo).
El acogimiento al presente instituto implica, para el infractor, el desistimiento a la interposición de recurso de apelación contra la sanción impuesta.

TÍTULO III - De la Individualización de la Pena
ARTÍCULO 23º: La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales de éste y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su familia.

ARTÍCULO 24º: MULTAS: El valor de la multa se determina en unidades fiscales, denominadas UF, con la modalidad de cálculo establecida en la Ordenanza General Impositiva. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades U.F. y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

ARTÍCULO 25º: Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el juez podrá intimar nuevamente al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado agravante.
La constatación de la infracción, realizada por funcionario, inspector o dependiente comunal, lleva implícita la intimación de corrección de la infracción en aquellos casos en que resulte susceptible de ser corregida.

ARTÍCULO 26º: En los casos de la primera condena en las penas de multa, el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un (1) año el condenado no cometiere una nueva falta, la condena se tendrá por no dictada. En caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.

TÍTULO IV - Del Pago de Multas
ARTÍCULO 27º: La sanción de multa puede:
1.     Abonarse voluntariamente: Por el pago único voluntario de la multa prevista, pudiendo reducirse hasta un cincuenta por ciento (50%) hasta la notificación de la causa cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Este pago voluntario tendrá el efecto de condena firme en cuanto a la sanción pecuniaria sin perjuicio que el Juez interviniente evalúe la aplicación de penas accesorias.
2.     Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando existiere sentencia firme que así la impusiere, para lo cual será título suficiente la copia certificada de la sentencia expedida por la autoridad de juzgamiento.
3.     Abonarse en cuotas:
a.     En caso de infractores de escasos recursos el juez podrá autorizar el pago de la multa impuesta hasta en diez (10) cuotas mensuales iguales y consecutivas, las que serán actualizadas a la fecha de pago, conforme lo establecido en las ordenanzas vigentes.
b.     El juez podrá autorizar el pago de la multa impuesta hasta en veinte (20) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a los casos que se consideren como carenciados sociales y no sean reincidentes, ni hayan sido sancionados por casos de conducción bajo los efectos del alcohol y/o estupefacientes, o en los casos tipificados como faltas graves y/o conducción peligrosa, las que serán actualizadas a la fecha de pago, conforme lo establecido en las ordenanzas vigentes.

TÍTULO V - De la Inhabilitación para Conducir
ARTÍCULO 28º: La inhabilitación importa la prohibición para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.
La inhabilitación se podrá aplicar autónomamente o como accesoria de la multa y el decomiso u otras sanciones previstas en el presente código.
La sentencia que establezca la inhabilitación para conducir, deberá fijar el plazo específico por el que se extiende la misma, el que podrá ir de quince (15) días hasta dos (2) años.

TÍTULO VI - Del Decomiso
ARTÍCULO 29º: La sanción por una falta puede consistir en el decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
Esta sanción se puede establecer en forma autónoma o accesoria o multa.
La sentencia que así lo establezca debe consignar expresamente los bienes a decomisar y el destino de los mismos.

TÍTULO VII - De la Reparación de Daño Causado
ARTÍCULO 30º: Cuando la falta hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el juez puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero de contravención es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.

TÍTULO VIII - De las Instrucciones Especiales - Cursos
ARTÍCULO 31º: Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor y/o su responsable civil, a un plan de acciones establecido por el juez. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada, y de conformidad con lo que disponga la reglamentación pertinente. El juez no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la falta cometida. El juez debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.

ARTÍCULO 32º: PUBLICIDAD: En caso de faltas cometidas por personas de existencia físicas o ideal, poniendo en peligro la salubridad, la seguridad o la integridad física de las personas, el juez podrá ordenar la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial y en un medio gráfico.

TÍTULO IX - De la Reincidencia
ARTÍCULO 33º: Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente, dentro del término de dos (2) años a partir de la sentencia definitiva.
La reincidencia implicará una circunstancia agravante a la infracción y, en su caso, las penas se aplicarán de la siguiente forma:
1.     La sanción de multa se aumenta:
a.     Para la primera, en un veinticinco por ciento (25%).
b.     Para la segunda y siguientes en un cincuenta por ciento (50%); se aumenta en un 50 % el valor de la multa que corresponda en el caso.
2.     La sanción de inhabilitación debe aplicarse:
a.     Para la primera, hasta nueve (9) meses, a criterio del juez.
b.     Para la segunda, hasta doce (12) meses, a criterio del juez.
c.     Para la tercera, hasta dieciocho (18) meses, obligatoriamente.
d.     Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.

TÍTULO X - Del Concurso de Faltas
ARTÍCULO 34º: En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie.

ARTÍCULO 35º: AGRAVACIÓN DE LA PENA: La rebeldía o incomparecencia injustificada del imputado serán consideradas como circunstancia agravante, en un 50% del valor de la multa que corresponda.

TÍTULO XI - De los Eximentes de Pena
ARTÍCULO 36º: La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
1.     Una necesidad debidamente acreditada.
2.     Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.

TÍTULO XII - De la Extinción de las Acciones y de las Penas
ARTÍCULO 37º: La acción y la pena se extinguen:
1.     Por la muerte del imputado o condenado.
2.     Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
3.     Por conmutación de sanciones.
4.     Por cumplimiento de la sanción de la conducta sustitutiva de ella.
5.     Por Prescripción.

ARTÍCULO 38º: La acción prescribe a los dos (2) años de cometida la falta. La pena prescribe a los cinco (5) años de dictada la sentencia definitiva. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por actos de procedimiento.

ARTÍCULO 39º: La prescripción podrá ser declarada de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto.

ARTICULO 2º: LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTO Y ACTOS INICIALES

TÍTULO I - De la Jurisdicción
ARTÍCULO 40º: La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.

TÍTULO II - Del Inicio del Proceso
ARTÍCULO 41º: Toda falta dará lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad comunal inmediata, administrativa competente o de modo directo ante el Tribunal Comunal de Faltas.

TÍTULO III - De las Actas de Comprobación
ARTÍCULO 42º: El agente que compruebe una presunta infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:
1.     Lugar, fecha y hora del hecho u omisión punible.
2.     La naturaleza y circunstancias del hecho u omisión y las características de los elementos secuestrados o en su caso, los vehículos empleados para cometerlo.
3.     El nombre y domicilio del/os imputado/s si hubiese sido posible determinarlo.
En todos los casos y no exclusivamente los puntos fijos, el inspector procurará la identificación del/los imputado/s. En caso de imposibilidad de identificación del imputado explicitará las razones que la motivaron.
4.     Los nombres y los domicilios de los testigos que hubiesen presenciado el hecho si fuere posible.
5.     La disposición legal presuntamente infringida.
6.     La firma del agente con aclaración de su nombre y cargo o el número de la chapa identificatoria de la repartición.
7.     La firma del imputado debidamente aclarada cuando fuese posible. Si se negare a hacerlo, dejará constancia de ello y sus motivaciones si las expresare.
El domicilio del imputado denunciado en el acta de comprobación, por él suscripta, servirá a todos los efectos legales como constituido expresamente para todas las notificaciones a las que diera lugar este procedimiento. En el caso de que el infractor no hubiere declarado domicilio en los registros comunales, conforme las obligaciones establecidas en las disposiciones vigentes en la Ordenanza General Impositiva Comunal, como tampoco lo hubiere constituido en el acta de infracción, se considerara válida la notificación diligenciada según las siguientes disposiciones:
a.     Para el caso de infracciones de tránsito se considerará válida la dirigida al domicilio que obre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en relación al vehículo que cometiere la infracción.
b.     Para el caso de infracciones relativas a inmuebles, se considerará valida la dirigida al domicilio del inmueble objeto de la infracción.
Quedan exceptuadas de la confección de un acta de infracción las faltas cuya constatación surja de la documentación interna del área respectiva. Las áreas comunales de catastro o fiscalización comunal, en lo relativo a las materias sujetas a su control, se corroborarán mediante los documentos comunales suscriptos por el responsable del área respectiva, los que tendrán para el signatario carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 43º: Las actas que no contengan los requisitos establecidos en el artículo precedente serán desestimadas por el Tribunal Comunal de Faltas. Asimismo desestimará las actas cuando los hechos en que se funden no constituyan una infracción.
Exceptúense de las disposiciones del presente artículo las constataciones efectuadas por medios mecánicos o electrónicos incorporados a la señalización lumínica de tránsito y por los radares para medir la velocidad que estuvieren homologados.

ARTÍCULO 44º: SECUESTRO DE ELEMENTOS PROBATORIOS Y CLAUSURA DE LOCALES: Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado por la ley. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 45º: RETIRO DE LA AUTORIZACIÓN HABILITANTE: En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una habilitación provisoria por el término de siete (7) días.

ARTÍCULO 46º: El acta tendrá para el agente interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones del Código Penal que correspondieren.

ARTÍCULO 47º: Las actas labradas por el agente competente en las condiciones establecidas en los Artículos 43 y 44, y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, atento al carácter otorgado en el artículo anterior, podrán ser consideradas por el Juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor.

TÍTULO IV - Del Emplazamiento
ARTÍCULO 48º: El agente que compruebe la falta emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Tribunal Comunal de Faltas después de las cuarenta y ocho (48) horas, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparecencia como circunstancia agravante. En el acto de la comprobación se entregará copia del acta labrada al presunto infractor, si ello fuese posible.

TÍTULO V - De la Incomparecencia
ARTÍCULO 49º: La incomparecencia injustificada del presunto infractor traerá aparejado el recargo de la pena que corresponda, hasta en un cincuenta por ciento (50%). Tal disposición se hará saber en el mismo momento de la citación.

ARTÍCULO 50º: En los casos en que la gravedad de la falta lo justifique y/o el presunto infractor o terceros se resistieren al cumplimiento de las órdenes del agente inspector y/o que exista peligro de daños o agresiones contra el agente inspector y/o terceros, o cuando a criterio del agente inspector existieren elementos que presumiblemente se encuentran en transgresión con la normativa vigente y exista riesgo en materializar la incautación de elementos de prueba o peligro por la mera realización del procedimiento, el agente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, debiendo en estos casos remitirse de inmediato las actuaciones al Juez de Faltas interviniente.

TÍTULO VI - Del Proceso
ARTÍCULO 51º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Tribunal Comunal de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas y se pondrán a disposición de éste los efectos secuestrados, si los hubiere.

ARTÍCULO 52º: Recibido el sumario, cuando el hecho no encuadre en una figura de contravención o no se pudiere proceder, el juez ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario, el magistrado lo citará a los fines de la realización de la audiencia de descargo.

ARTÍCULO 53º: El Tribunal podrá disponer el comparendo del imputado y el de cualquier otra persona que considere necesaria interrogar para aclarar el hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de locales o establecimientos habilitados o sometidos a inspección por la Comuna de San Jerónimo Sud, o el secuestro del o de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de la falta, debiendo informar en tales casos a la Comisión Comunal en el término de veinticuatro (24) horas para que ésta asuma la intervención que le compete.

ARTÍCULO 54º: DEL JUICIO: El Tribunal, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles de la fecha de la supuesta infracción, citará y emplazará al imputado que no haya concurrido espontáneamente para que comparezca y ejerza su derecho a ser oído y ofrecer la prueba que estime conveniente, en la audiencia señalada al efecto. La cédula de citación deberá contener, bajo pena de nulidad, el número, fecha y hora del acta, lugar de la supuesta infracción y descripción de la falta imputada, y dominio del automotor en las infracciones de tránsito. Se considerará domicilio legal a los efectos de las notificaciones, el denunciado ante los registros comunales, salvo que se constituya un domicilio diferente en el acta respectiva. En la citación se dejará constancia que la rebeldía se considerará circunstancia agravante y que de estimarlo necesario, el juez de la causa podrá ordenar su conducción por la fuerza pública. El Juez interviniente desestimará el acta labrada disponiendo el archivo sin más trámite, si no se cumplieren algunos de los requisitos fijados precedentemente y siempre que los mismos afecten la legitimidad del procedimiento.

ARTÍCULO 55º: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán por cédula, mediante el empleado comunal que se desempeñe en carácter de oficial notificador y en su defecto, mediante misiva con aviso de recepción o telegrama colacionado, en caso de que la urgencia del caso así lo amerite.

ARTÍCULO 56º: El juicio será público y el procedimiento oral, salvo que razones de moralidad y orden público aconsejen su realización a puertas cerradas. El juez hará conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia; si ello no fuese posible podrá disponerse la realización de nuevas audiencias. Cuando el juez lo crea conveniente aceptará la presentación de escritos o se tomará una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos. El juez podrá disponer medidas para mejor proveer. Cuando el imputado fuera citado y emplazado en los términos del artículo anterior y no se produjera su comparecencia en tiempo y forma a la audiencia respectiva o no se justificare su incomparecencia en el término de cinco (5) días desde la fecha de dicha audiencia, el juez resolverá sin más trámite. La resolución recaída se notificará cuanto menos en su parte resolutiva en el domicilio del infractor que resultare de los registros obrantes en el Tribunal.

ARTÍCULO 57º: Los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba. Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conformes las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 58º: No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.

ARTÍCULO 59º: Los términos especiales por causas de exhortos o pericias sólo se admitirán como excepción y siempre que el hecho no pueda acreditarse con otra clase de prueba.

ARTÍCULO 60º: Para tener acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del juez, fundado en las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 61º: Oído el imputado en su defensa y sustanciado el debido proceso, o no habiendo éste concurrido a la audiencia fijada dentro de los treinta (30) minutos posteriores al horario establecido, el Juez de Faltas deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días siguientes, o en el mismo acto, si las circunstancias del caso lo hicieren indispensable.

TÍTULO VII - De los Recursos
ARTÍCULO 62º: Contra las sentencias y/o resoluciones condenatorias podrán imponerse los siguientes recursos:
1.     De reconsideración.
2.     De apelación.

ARTÍCULO 63º: El recurso de reconsideración, se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución que se impugna, debidamente fundado por escrito y en el término de cinco (5) días hábiles de notificada que haya sido la sentencia o resolución. El recurso será resuelto en el término de quince (15) días hábiles.
El recurso de reconsideración procederá:
1.     Contra las sentencias o resoluciones que hayan impuesto multas hasta 200 UF.
2.     Contra las sentencias que hubieren impuesto inhabilitación o clausura como accesoria de la anterior.
El recurso de reconsideración se considerará con efecto suspensivo.

ARTÍCULO 64º: El recurso de apelación procederá:
1.     Contra las sentencias que hayan impuesto penas de multa superior a 200 UF, clausura, secuestro, inhabilitación o decomiso como principal accesoria.
2.     En los casos en que haya sido desestimado el recurso de reconsideración o cuya resolución haya ratificado la resolución dictada originalmente.

ARTÍCULO 65º: PLAZO: La apelación deberá ser interpuesta dentro de los cinco (5) días de notificado el fallo. Vencido el término señalado quedará firme la sentencia.

ARTÍCULO 66º: El recurso de apelación se concederá siempre con efecto suspensivo.
En el caso de que se hubiera impuesto pena de inhabilitación accesoria, el Tribunal, aún cuando el fallo no se encuentre firme, retendrá la licencia de conducir hasta que el titular acredite haber aprobado el examen que asegure su idoneidad para conducir y sus aptitudes físicas y mentales, el que deberá practicarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. El efecto suspensivo correrá a partir de ese momento.
Cuando por la infracción cometida se hubiere puesto en riesgo la seguridad, salubridad, higiene o buenas costumbres, motivando la implantación de clausura, la apelación se concederá con efecto devolutivo, tanto para la sanción principal como para la accesoria.
También se concederá siempre con efecto devolutivo la apelación por las causas cuyas infracciones fueran cometidas por vehículos y/o por agencias que carezcan de habilitación otorgados por la Comuna de San Jerónimo Sud para prestar el servicio público de que se trate.
En los casos en que corresponda el efecto devolutivo se deberá acreditar el pago de la multa impuesta al presentar el escrito de apelación, en caso contrario el mismo no será admisible.

ARTÍCULO 67º: La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que hubiere dictado la sentencia. El escrito se limitará a la mera interposición del recurso.

ARTÍCULO 68º: Cuando se conceda el recurso por el juez que dictó la resolución, previo análisis de admisibilidad, por el mismo decreto se mandará remitir los autos a la Comisión Comunal. La remisión se hará de oficio dentro de las veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 69º: Recibidos los autos por la Comisión Comunal, se hará constar la fecha y los pondrá a despacho, ordenará se corra traslado al recurrente para expresar agravios dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.

ARTÍCULO 70º: El apelante podrá solicitar apertura a prueba, solamente en los siguientes casos:
1.     Cuando se aleguen hechos nuevos.
2.     Cuando alguna prueba ofrecida en primera instancia de acuerdo a derecho no haya sido admitida, o por motivos no imputables al solicitante no se haya producido.

ARTÍCULO 71º: La Comisión Comunal dictará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes, la que se notificará por cédula.

ARTÍCULO 72º: La sentencia deberá ser fundada o adherirá a los fundamentos de la sentencia dictada por el Juez de Faltas.

ARTICULO 3º: LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 73º: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula diligenciada por intermedio del oficial notificador, o por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiere.

ARTÍCULO 74º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multa de 40 UF a 400 UF a quienes ofendieren la dignidad, autoridad o decoro del Tribunal u obstruyeren el curso de las actuaciones.

ARTÍCULO 75º: Anualmente el Juez de Faltas remitirá a la Comisión Comunal una memoria descriptiva del movimiento y desarrollo de la repartición a su cargo, advirtiendo las fallas e inconvenientes que hubiere observado en el desenvolvimiento o en la aplicación de las leyes, ordenanzas o decretos, y proponiendo todas aquellas medidas orientadas a la superación de aquellas dificultades.

LIBRO QUINTO
FALTAS EN PARTICULAR

TÍTULO I - Del Régimen de Penalidades
ARTÍCULO 76º: Las transgresiones a las leyes, ordenanzas y otras normas cuyo juzgamiento corresponda al Tribunal Comunal de Faltas serán penadas de conformidad a la escala establecida en el presente Código.

ARTÍCULO 77º: En caso de que la pena pecuniaria fijada en la sentencia no fuere abonada dentro de los treinta (30) días de notificada, sufrirá los siguientes recargos:
1.     Cinco por ciento (5%): transcurridos treinta (30) días desde la sentencia.
2.     Diez por ciento (10%): transcurridos los sesenta (60) días desde la sentencia.
3.     Quince por ciento (15%): transcurridos los noventa (90) días desde la sentencia.
4.     Si pasados los ciento veinte (120) días la multa no fuere abonada, se girarán los antecedentes para la persecución del cobro por la vía de apremio.

ARTÍCULO 78º: Créese un registro unificado de deudores por sanciones a las disposiciones del presente Código de convivencia. La constancia de cumplimiento de las deudas allí registrada será requisito para proceder a solicitar licencia de conducir expedida por la Comuna, así como cualquier tipo de habilitación que corresponda otorgar por parte de la localidad de San Jerónimo Sud.

TÍTULO II - De las Faltas contra las Autoridades Comunales
ARTÍCULO 79º: OBSTACULIZACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE LOS AGENTES: Toda acción u omisión que impida, obstaculice, o perturbe la inspección o actuación de los agentes comunales, será penada con multa de 40 UF a 400 UF y/o clausura hasta quince (15) días.

ARTÍCULO 80º: INCUMPLIMIENTO DE MANDATOS: El incumplimiento de órdenes o intimaciones debidamente notificadas, será penado con multa de 40 UF a 400 UF y/o clausura hasta quince (15) días.

ARTÍCULO 81º: NEGOCIOS NO AUTORIZADOS O PROHIBIDOS: El ejercicio de comercio, industria o actividad prohibidos por las disposiciones vigentes o para los que se le hubiere denegado el premiso habilitante, será penado con multa de 250 UF a 2500 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 82º: VIOLACIÓN DE CLAUSURAS E INHABILITACIONES: La violación, destrucción, ocultación, disimulación o alteración de sellos, precintos o fajas de clausura colocados o dispuestos por la autoridad comunal en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, será penada con multa de 40 UF a 400 UF y/o clausura hasta treinta (30) días.

ARTÍCULO 83º: La violación de una clausura impuesta por la autoridad administrativa, será penada con la caducidad inmediata de la habilitación más multa de 100 UF a 1000 UF. A tal efecto requerirá a la autoridad de aplicación, conforme sus facultades, la efectivización de dicha medida. La apelación a dicha sanción lo será al sólo efecto devolutivo.

ARTÍCULO 84º: La violación de una inhabilitación impuesta por la autoridad judicial o administrativa, será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 85º: La destrucción, remoción, alteración o ilegibilidad de indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la autoridad comunal o entidad autorizada para ello en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

TÍTULO III - De las Faltas contra la Seguridad, Higiene y Bienestar
ARTÍCULO 86º: Ausencia, falsificación o caducidad de la habilitación y/o registro que correspondiere a los establecimientos, sea a nivel nacional, provincial o comunal según corresponda, será sancionado con multa de 200 UF a 2000 UF.

ARTÍCULO 87º: La infracción a las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de los agentes transmisores, será penada con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 88º: La infracción a las normas que reglamentan la higiene en los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan o se exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliarios o servicios sanitarios, en el uso de recipientes, elementos de guarda, envoltorios, envases o sus implementos, faltando a las condiciones higiénicas y bromatológicas, será penada con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta 90 días.

ARTÍCULO 89º: La falta de lavado, desinfección y/o higiene de los utensilios, vajillas y otros elementos o el estado de deterioro de los mismos, será penada con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 90º: La falta total o parcial de higiene de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o incumplimiento de sus requisitos reglamentarios, será penada con multa de 80 UF a 800 UF e inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días.

ARTÍCULO 91º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, envasado de alimentos, bebidas o sus materias primas, omitiendo las debidas condiciones higiénicas y/o bromatológicas, será penada con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 92º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, envasado o aplicación de mercaderías o materias primas omitiendo las condiciones estipuladas en la reglamentación que regule a las mismas, será penada con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días y/o decomiso de mercaderías.

ARTÍCULO 93º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasado de alimentos, bebidas, mercaderías o sus materias primas, que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será penada con multa de 150 UF a 1500 UF y decomiso y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 94º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasado de alimentos, bebidas, mercaderías o sus materias primas, que se encuentran alterados, contaminados, adulterados o falsificados, será penada con multa de 150 UF a 1500 UF y decomiso y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 95º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasado de alimentos, bebidas o sus materias primas, con sistemas o métodos prohibidos o con materias no autorizadas y/o prohibidas o que de cualquier manera estén en fraude bromatológico, será penada con multa de 300 UF a 2500 UF y comiso y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 96º: La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas a la comuna, sin someterla al control sanitario o eludiendo los mismos o la falta de concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, como así también la infracción a las normas reglamentarias para el expendio de alimentos envasados, serán penados con multa de 300 UF a 2500 UF y/o clausura hasta noventa (90) días y/o decomiso.

ARTÍCULO 97º: La falta total o parcial de documentación sanitaria exigible y/o cualquier irregularidad en la misma, será penada con multa de 50 UF a 500 UF y comiso y/o clausura hasta veinte (20) días.

ARTÍCULO 98º: La carencia de libreta sanitaria, o la falta de renovación de la misma, como también la falta del carnet de manipulación de alimentos, será penada con multa de 50 UF a 500 UF.

ARTÍCULO 99º: El principal o empleador que permitiera trabajar a personal que carece de libreta sanitaria exigible, con la misma vencida y/o sin vestimenta reglamentaria, será penado con multa de 50 UF a 500 UF por cada empleado en esas condiciones y/o clausura hasta treinta (30) días y/o inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días.

ARTÍCULO 100º: La falta de vestimenta, accesorios y/o elementos reglamentarios o la infracción al uso, conservación y condiciones higiénicas de la misma, se penará con multa de 50 UF a 500 UF.

ARTÍCULO 101º: La falta de higiene en las dependencias de los locales existentes en la jurisdicción comunal no comprendidos en el Artículo 85 del presente Código, se penará con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta cuarenta y cinco (45) días.

ARTÍCULO 102º: Las infracciones a las normas referidas a la construcción, instalación, cantidad, funcionamiento y mantenimiento higiénico-sanitario de los baños en restaurantes, comedores, parrillas, confiterías, bares, sandwicheras, grandes tiendas, supermercados, cines, teatros y todo otro local con afluencia de público, se penará con multa de 150 UF a 1500 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 103º: La venta y/o tenencia de animales en contravención a las normas sobre seguridad, sanidad e higiene, demás disposiciones que rijan en la materia, se penará con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 104º: Las infracciones a las normas sobre control y lucha contra los roedores, insectos y alimañas, y especialmente la presencia de éstos o sus deyecciones, serán penadas con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 105º: La producción y/o emanación de gases tóxicos por cualquier medio que ocasionen perjuicios, se penará con multa de 50 UF a 500 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 106º: La quema de residuos, ramas, yuyos, etc. se penará con multa de 50 UF a 500 UF y/o clausura hasta diez (10) días.

ARTÍCULO 107º: El exceso de humo por cualquier forma de producción se penará con multa de 50 UF a 500 UF y/o clausura hasta veinte (20) días.

ARTÍCULO 108º: El abandono, depósito o arrojo de desperdicios, residuos, aguas servidas o enseres u objetos muebles en desuso en la vía pública, parques, paseos, baldíos y casas abandonadas, etc., se penará con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días y/o la compra de uno (1) a diez (10) árboles para ser implantados en la vía pública (Dichos especímenes serán determinados por el responsable del área de Arbolado Público).

ARTÍCULO 109º: La colocación o depósito de residuos en contravención al horario, días y lugares permitidos, se penará con multa de 50 UF a 500 UF y/o clausura hasta cinco (5) días.

ARTÍCULO 110º: La recolección clandestina de residuos, realizada a través de vehículos que afecten la seguridad vial, se penará con multas de 40 UF a 400 UF y/o retención del vehículo hasta que el mismo reúna las condiciones mínimas para circular.

ARTÍCULO 111º: La falta de habilitación o renovación de la misma, de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de alimentos, bebidas o las materias primas para su elaboración, se penará con multa de 50 UF a 500 UF y/o inhabilitación hasta cinto ochenta (180) días, sin perjuicio de la remisión del vehículo al depósito comunal.

ARTÍCULO 112º: La falta de inscripción comunal de los introductores de mercaderías que abastezcan al comercio local, ya sea para productos destinados para el consumo directo o para la industrialización, serán sancionados con multa de 200 UF a 2000 UF.

ARTÍCULO 113º: La falta de pago del derecho de introducción de mercaderías será sancionado con multa de 100 UF a 2000 UF.

ARTÍCULO 114º: La venta, expendio, suministro o provisión de bebidas alcohólicas u otras sustancias nocivas a menores de dieciocho (18) años de edad, será sancionado con multa de 300 UF a 2000 UF. Podrá disponerse la clausura temporal o indeterminada del local en el que se cometiere la infracción.

ARTÍCULO 115º: La venta, expendio, suministro o provisión de bebidas alcohólicas en negocios no habilitados será sancionado con multa de 50 UF a 300 UF. Queda facultada la autoridad de aplicación para proceder al secuestro de la mercadería que se encontrare en poder del contraventor.

ARTÍCULO 116º: El expendio de bebidas alcohólicas efectuado en entidades deportivas, en cuyos predios se desarrollen eventos deportivos de cualquier tipo, de diferentes categorías, será penado:
1.     La primera vez con multa equivalente al valor de 300 UF y comiso de la mercadería en contravención.
2.     La segunda vez con una multa equivalente al valor de 400 UF y clausura de hasta treinta (30) días.
3.     La tercera vez, multa equivalente al valor de 500 UF y clausura definitiva.

ARTICULO 117º: El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, fuera de los lugares expresamente habilitados y en el interior de los estadios, clubes u otros sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente se penará con multa de 50 UF a 500 UF y decomiso.

ARTÍCULO 118º: Las infracciones a las normas reglamentarias de la venta callejera, en paseos públicos o en adyacencias de cementerios, con o sin parada fija, se penará con multa de 40 UF a 400 UF y comiso y/o clausura hasta cuarenta y cinco (45) días y/o caducidad del permiso.

ARTÍCULO 119º: La falta de higiene, limpieza, o saneamiento; la existencia de yuyos, malezas, escombros, residuos, etc., en todo inmueble, esté habitado o no, y se observe o no la irregularidad desde el exterior, se penará con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta noventa (90) días. Constatada la infracción, se intimará el infractor a realizar la limpieza o saneamiento dentro del plazo de quince (15) días corridos de notificada la intimación. El incumplimiento de la intimación de realización de las tareas de saneamiento y/o higiene y/o desmalezamiento, dentro del plazo mencionado, será sancionado con una multa de 100 UF a 1000 UF.
No obstante y sin intimación previa, la comuna podrá ejecutar o reparar o realizar las tareas de limpieza y desmalezamiento a costa del propietario, sin perjuicio de aplicar las penalidades vigentes y disponer las clausuras que pudieran corresponder.
Se podrán realizar posteriores verificaciones en sucesivos períodos de veinte (20) días corridos como mínimo, en las cuales se intimará la realización de las tareas de limpieza y/o higiene y/o saneamiento y/o desmalezamiento necesarias, cuyo incumplimiento dará lugar a la aplicación de las multas establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 120º: Las infracciones a la normativa que regula la venta de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados, se penará con multa de 350 UF a 3000 UF y/o clausura de noventa (90) días. No serán aplicables a esta pena los beneficios contemplados en el Artículo 26º de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 121º: Las infracciones a la normativa que regula la venta o entrega de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados a menores de edad, se penará con multa de 1500 UF a 3000 UF y clausura de noventa (90) días. No serán aplicables a esta pena los beneficios contemplados en el Artículo 24º de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 122º: La iniciación de obras sin permiso o en contravención a los reglamentos, ya sean nuevas, modificaciones o ampliaciones será penada con multa de 80 UF a 800 UF sin perjuicio de la paralización de las obras.

ARTÍCULO 123º: La omisión de solicitar oportunamente la inspección de obra, incluida la final, como la no presentación en término de los planos, será penada con multa de 50 UF a 500 UF.

ARTÍCULO 124º: La falta de valla provisoria y/o bandeja de protección, será penada con multa de 80 UF a 800 UF.

ARTÍCULO 125º: Los deterioros causados a los inmuebles linderos, serán penados con multa de 80 UF a 800 UF.

ARTÍCULO 126º: La demolición sin permiso previo y/o certificado de desratización, como la infracción a las normas sobre demoliciones y excavaciones, será penada con multa de 80 UF a 800 UF.

ARTÍCULO 127º: La apertura de vistas sobre inmuebles linderos a menor altura o distancia de la permitida, será penada con multa 80 UF a 800 UF.

ARTÍCULO 128º: La colocación o construcción de instalaciones sobre muros divisorios que produzcan vibraciones, ruidos, daños, frío, calor, humedad o que causaran inconvenientes a vecinos linderos, será penada con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 129º: La falta de construcción y/o de reparación o mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de inmuebles, será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta quince (15) días. En el caso de local comercial o establecimiento, la clausura se efectivizará sobre el mismo aunque el titular del establecimiento sea persona distinta del propietario del inmueble.
Constatada la infracción, se intimará el infractor a realizar la construcción y/o reparación o mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de inmuebles, dentro del plazo de veinte (20) días corridos de notificada la intimación.
El incumplimiento de la intimación de construcción y/o reparación o mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de inmuebles, dentro del plazo mencionado, será sancionado con una multa de 100 UF a 1000 UF. No obstante y sin intimación previa, la comuna podrá ejecutar o reparar o realizar las tareas de limpieza y desmalezamiento a costa del propietario, sin perjuicio de aplicar las penalidades vigentes y disponer las clausuras que pudieran corresponder.
Se podrán realizar posteriores verificaciones en sucesivos períodos de veinticinco (25) días corridos como mínimo, en las cuales se intimará la realización de las tareas de limpieza y/o higiene y/o saneamiento y/o desmalezamiento necesarias cuyo incumplimiento dará lugar a la aplicación de las multas establecidas en el párrafo tercero.

ARTÍCULO 130º: El incumplimiento de las disposiciones referentes a la obligación de conservar y mantener obras y edificios en correcto estado de uso, solidez, higiene y buen aspecto a fin de que no pueda comprometer su seguridad, salubridad, y estética o perjudique a terceros, será penado con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta quince (15) días, sin perjuicio de la paralización de las obras.

ARTÍCULO 131º: La falta de eliminación de yuyos y malezas en las aceras o en la parte de tierra que circunda a los árboles en ellas plantados, o en los canteros, será penada con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta tres (3) días. Constatada la infracción, se intimará el infractor a realizar la limpieza o saneamiento dentro del plazo de quince (15) días corridos de notificada la intimación.
El incumplimiento de la intimación de realización de las tareas de saneamiento y/o higiene y/o desmalezamiento, dentro del plazo mencionado, será sancionado con una multa de 80 UF a 800 UF.
No obstante y sin intimación previa, la comuna podrá ejecutar o reparar o realizar las tareas de limpieza y desmalezamiento a costa del propietario, sin perjuicio de aplicar las penalidades vigentes y disponer las clausuras que pudieran corresponder.
Se podrán realizar posteriores verificaciones en sucesivos períodos de veinte (20) días corridos como mínimo, en las cuales se intimará la realización de las tareas de limpieza y/o higiene y/o saneamiento y/o desmalezamiento necesarias, cuyo incumplimiento dará lugar a la aplicación de las multas establecidas en el párrafo segundo.

ARTÍCULO 132º: Por trabajos, obras, intervenciones realizadas sobre la vía pública (calzadas, aceras, etc.) que se ejecuten sin permisos comunales y/o fuera de las disposiciones reglamentarias:
1.     La apertura de calles, pasajes o senderos sin permiso o contrariando las disposiciones reglamentarias, la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos o efectuar obras o tareas prohibidas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta diez (10) días. Si la infracción fuera cometida por empresa concesionaria de servicios públicos o contratista de obras públicas o particulares, será penada con multa de 150 UF a 1500 UF y/o clausura hasta cuarenta (40) días.
2.     La apertura de acera y/o calzada para efectuar la conexión domiciliaria correspondiente a algún servicio, sin contar con el permiso correspondiente, será penada con multa de 80 UF a 800 UF. En el supuesto de ejecución de redes de distribución y/o capacitación, de obras de infraestructura o cualquier otro tipo de obra que se efectúe en la vía pública sin contar con el correspondiente permiso, la infracción será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y se aplicará por cada cuadra y por cada día en que se verifique la infracción.
3.     La falta de cierre de una apertura en acera y/o calzada que haya sido realizada para efectuar algún servicio domiciliario será penada con multa de 80 UF a 800 UF diarios en que se verifique tal falta de cierre. En el supuesto de ejecución de redes de distribución y/o captación, obras de infraestructura o cualquier otro tipo de obra que se efectúe en la vía pública sin contar con el correspondiente permiso, la infracción será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y se aplicará por cada cuadra y por día en que se verifique la falta de cierre.
4.     La insuficiencia o falta de señalización de obra o de encajonamiento del producido de la excavación será penada con multa de 80 UF a 800 UF por cada día de incumplimiento.
5.     La falta de cumplimiento de los plazos de obra oportunamente fijados en el permiso de apertura será penada con multa de 80 UF a 800 UF por cada día de mora.
6.     El cierre total o parcial al tránsito vehicular de una o más calles sin haber cumplimentado lo establecido por la presente norma será penado con multa de 100 UF a 1000 UF por cada día en que se verifique el cierre.
7.     La falta de cierre de los sondeos en el plazo fijado por la norma en vigencia será penada con multa de 80 UF a 800 UF diarios por cada pozo donde se verifique tal infracción.
8.     La apertura en forma simultánea de ambas aceras de una misma cuadra o de la calzada y la acera de la misma cuadra, será penada con multa de 100 UF a 1000 UF diarios por cada cuadra en que se verifique tal infracción.
9.     La verificación de faltas a la tapada mínima y ubicación planimétricas exigibles y la falta de remoción y reubicación de tales instalaciones dentro de los plazos establecidos, será penada con multa de 80 UF a 800 UF.
10.     La falta de comunicación de la realización de aperturas de la vía pública para la realización de trabajos de emergencia, será penada con multa de 80 UF a 800 UF.
11.     Toda intervención de emergencia en la calzada, que acarree el cierre total al tránsito vehicular de la calle intervenida, será penada con multa de 300 UF diarios, una vez transcurridas veinticuatro (24) horas del inicio de la interrupción del tránsito vehicular, y mientras se mantenga dicha interrupción.
12.     La demolición de veredas constituidas por baldosas y/o calzadas mediante el uso de medios mecánicos, como así también el tránsito y/o estacionamiento de equipos pesados y cualquier otro tipo de vehículos en la zona de veredas, será penada con multa de 300 UF.

ARTÍCULO 133º: La totalidad de las sanciones previstas en el Artículo 132 serán aplicables tanto al titular del permiso de apertura de la vía pública, como al ejecutor efectivo de los trabajos, en caso que el titular del permiso hubiese encomendado la realización de las obras a un tercero.

ARTÍCULO 134º: La conexión clandestina de cloacas a los desagües pluviales, será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 135º: La ocupación indebida de aceras y/o calzadas con escombros, arena, materiales de construcción, tierra, máquinas u otros elementos relativos a la construcción o demolición, será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta treinta (30) días.

ARTÍCULO 136º: Las infracciones a las disposiciones del Reglamento de Edificación y normas conexas no contempladas en el presente Código, serán penadas con multa de 80 UF a 1000 UF y/o clausura hasta quince (15) días. Las penalidades establecidas serán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Edificación sobre suspensión de firma.

ARTÍCULO 137º: La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier acto u omisión que implique la presencia de vehículos, objetos, cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública, será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta treinta (30) días, y el secuestro y/o comiso de los mismos.

ARTÍCULO 138º: El montaje o funcionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública sin obtener permiso exigible o en contravención a los reglamentos y ordenanzas, será penado con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta treinta (30) días.

ARTÍCULO 139º: La venta, reserva, ocultación o reventa de localidades en forma prohibida, en contravención a los reglamentos, será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta treinta (30) días. La empresa que consintiera o fuera negligente en la vigilancia, será pasible de multa de 150 UF a 1500 UF y/o clausura hasta sesenta (60) días.

ARTÍCULO 140º: La propaganda o publicidad que por cualquier medio se efectuara sin obtener el permiso exigible o en contravención a las normas específicas, será penada con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta diez (10) días. Si la infracción fuera cometida por la empresa de publicidad y/o colocador matriculado, será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y/o inhabilitación hasta noventa (90) días. Se agravará la pena si la contravención importa el deslucimiento o daño material del lugar o solar afectados.

ARTÍCULO 141º: Las infracciones a las leyes y ordenanzas sobre pesas y medidas, ya sean por la omisión de utilizar elementos de pesar y medir, o por su uso indebido, serán penadas con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días. Si la trasgresión obedeciera a una maniobra intencional, la multa a aplicar será de 100 UF a 1000 UF. En todos los casos se decomisarán los elementos en contravención.

ARTÍCULO 142º: El cobro de precio o tarifa mayor fijado por la autoridad comunal, será penado con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 143º: La omisión de colocar precios a la vista del público y la ocultación maliciosa de mercaderías, en infracción a las normas vigentes, será penada con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 144º: La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria, servicio o todo establecimiento sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación, transferencia, comunicación o cambio de rubro exigibles, será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días, sin perjuicio de las penalidades establecidas en las ordenanzas vigentes en la materia.

ARTÍCULO 145º: El ejercicio de comercio, industria o actividad prohibidos por las disposiciones vigentes o para los que se le hubiere denegado el permiso habilitante, será penado con multa de 250 UF a 2500 UF, clausura y decomiso.

ARTÍCULO 146º: Las infracciones a las normas referentes a instalación y funcionamiento de hospedajes o pensiones, inquilinatos, hoteles, albergues por hora o posadas, serán penadas con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 147º: Las infracciones a las normas que reglamentan la habilitación y funcionamiento de las guarderías de ancianos, jardines de infantes y guarderías infantiles, será penada con multa de 100 UF a 1000 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 148º: Las infracciones consistentes en la adulteración y/o sustitución de combustible, será penada con multa de 150 UF a 1500 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 149º: La colocación de mesas, bancos o sillas sin permiso previo exigible, o en mayor número del permitido, será penada con multa de 50 UF a 500 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 150º: La colocación de mesas, sillas o bancos en las aceras instaladas antirreglamentariamente, será penada con multa de 50 UF a 500 UF.

ARTICULO 4º: ARTÍCULO 151º: La falta de exhibición de documentación referente al permiso comunal, pago de impuestos y demás comprobantes exigibles será penada con multa de 50 UF a 500 UF y/o clausura de un (1) día.

ARTÍCULO 152º: La falta de botiquín de primeros auxilios con los elementos pertinentes y extinguidores de incendio en condiciones de uso y con carga vigente en los casos en que su existencia sea obligatoria, será penada con multa de 50 UF a 500 UF y/o clausura hasta treinta (30) días.

ARTÍCULO 153º: Las infracciones a las normas sobre la instalación y funcionamiento de espectáculos públicos, serán penadas con multa de 1500 UF a 10000 UF y/o clausura hasta treinta (30) días. Cuando la infracción se cometiera en un local nocturno, la multa será de 2500 UF a 15000 UF y/o clausura hasta sesenta (60) días.

ARTÍCULO 154º: La existencia de leyendas, inscripciones o propaganda no autorizadas en el frente o fachada, abertura o cercos de los inmuebles, se penará con multa de 50 UF a 500 UF.

ARTÍCULO 155º: La infracción a las normas que reglamentan el funcionamiento de bares, será penada con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta treinta (30) días.

ARTÍCULO 156º: La conducción de animales en la vía pública sin collar, bozal y rienda, o fuera de los horarios y radios fijados, se penará con multa de 80 UF a 800 UF.

ARTÍCULO 157º: La falta de vacunación antirrábica animal se penará con multa de 80 UF a 800 UF y la falta de cooperación con las autoridades sanitarias cuando fuera requerida para la observación o tratamiento de animales se penará con multa de 100 UF a 1000 UF.

ARTÍCULO 158º: La falta de presentación en término ante la Mesa de Entradas de la Comuna, por parte de los responsables de confiterías bailables y discotecas, de copia legalizada de los respectivos contratos de locación del servicio de seguridad interna y de la constancia de realización del curso de Formación y Capacitación Básica en materia de Derechos Humanos, será penada con multa de 50 UF a 500 UF y en caso de reincidencia con clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 159º: La ausencia de personal de seguridad interna en toda confitería bailable y discoteca o la presencia de personal de seguridad interna en las mismas que no sea el propio de Policial Provincial Adicional y/o el de las Agencias de Seguridad debidamente habilitadas por el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Fe y supervisadas por la Jefatura de Policía será penada con multa de 150 UF a 1500 UF.
En caso de reincidencia, además de la multa será pasible de la clausura temporaria del establecimiento de treinta (30) días hasta tres (3) meses y/o definitiva, según el caso.

ARTÍCULO 160º: La falta de exhibición, por parte del personal afectado a las tareas de seguridad y custodia de confiterías bailables y discotecas, de una tarjeta donde conste foto, nombre y designación comercial del local donde desempeñan sus funciones, será penada con multa de 40 UF a 400 UF y en caso de reincidencia con clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 161º: La falta de colocación de detector de metales en los accesos a las confiterías bailables y discotecas será penada con multa de 300 UF y/o clausura de tres (3) días a tres (3) meses.

ARTÍCULO 162º: La violación a las normas referentes a la habilitación y requisitos de funcionamiento de talleres mecánicos de reparación de vehículos, será penada con multa de 80 UF a 800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

ARTÍCULO 163º: La colocación de señales o carteles en la vía pública sin permiso de la autoridad comunal será penada con multa de 50 UF a 500 UF y/o comiso.

ARTÍCULO 164º: La colocación de vallas, sean éstas de hormigón o de cualquier otro material, fijos o móviles, sobre la calzada, como impedimento para estacionar frente a cocheras, garajes u otros espacios sin autorización, será penado con multa de 50 UF a 500 UF y/o comiso.

ARTÍCULO 165º: La falta de cumplimiento de la obligación de realización y aprobación de los cursos de Primeros Auxilios, Reanimación Cardiopulmonar Básica (RCP) bajo protocolo de American Heart Asociation (AHA), Riesgo Eléctrico y contra Incendio y Evacuación de Edificios, o de su reválida, según las putas establecidas por la normativa vigente, será penada de la siguiente forma: Al titular del establecimiento comercial con multa de 150 UF a 1500 UF y/o clausura de noventa (90) días.
En caso de reincidencia se aplicará multa de 300 UF a 3000 UF más clausura en forma conjunta, pudiendo disponerse la caducidad de la habilitación. La presente infracción es calificada como falta grave.

ARTÍCULO 166º: El exceso en el factor ocupacional (relación entre la cantidad de personas y la superficie del local), será sancionado con multa de 300 UF a 3000 UF más clausura de veinte (20) a noventa (90) días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ARTÍCULO 167º: La falta de cumplimiento de la normativa que regula los medios de evacuación masiva (salidas de emergencia), la omisión de contar con salidas de emergencias o que las mismas no se encuentren operables será sancionada con multa de 300 UF a 3000 UF con más clausura de veinte (20) a noventa (90) días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ARTÍCULO 168º: Las infracciones a las normas que regulen la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad serán sancionadas con multa de 350 UF a 3500 UF más clausura de veinte (20) hasta noventa (90) días.
En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ARTÍCULO 169º: En el supuesto de falseamiento de datos en las declaraciones juradas presentadas ante la Administración Pública Comunal la misma dispondrá multa de 100 UF a 500 UF con más la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ARTÍCULO 170º: Las infracciones por incumplimiento de las normas sobre ruidos molestos será sancionado con multa de 200 UF a 1000 UF más clausura de veinte (20) a noventa (90) días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

ARTÍCULO 171º: En el supuesto de incumplimiento de las normas de seguridad contra incendios, se aplicará la pena de multa de 350 UF a 3500 UF más clausura de veinte (20) a noventa (90) días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente inciso será calificada como grave.

ARTÍCULO 172º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF a quien fumare o mantuviere encendido cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco en espacios cerrados de establecimientos comerciales, industriales, de servicios y/o de cualquier otro tipo de instituciones, cualquiera fuere la actividad que en ellos se desarrolle.

ARTÍCULO 173º: El titular y/o responsable de establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios y/o de instituciones que permitiere, en espacios cerrados, fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, será sancionado con multa de 150 UF a 1500 UF y/o clausura de diez (10) a veinte (20) días. En caso de reincidencia podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada.

ARTÍCULO 174º: Quien ofreciere, vendiere y/o distribuyere en forma gratuita, cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad, será sancionado con multa de 250 UF a 2500 UF y/o clausura del establecimiento de diez (10) a veinte (20) días. En caso de reincidencia podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada.

ARTÍCULO 175º: La falta de colocación en lugares visibles, de señalización indicativa de la prohibición de fumar y/o prohibición de venta de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad, será sancionada con multa de 200 UF a 2000 UF y/o clausura hasta treinta (30) días. La misma sanción se aplicará por tener a la vista elementos que inciten, sugieran, colaboren o favorezcan el hábito de fumar.

ARTÍCULO 176º: La tenencia de máquinas expendedoras automáticas de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco será sancionada con multa de 250 UF a 2500 UF y/o clausura hasta treinta (30) días y retiro de la/s máquina/s. Dicha sanción se aplicará al titular y/o responsable de los establecimientos o instituciones en donde se hubieren colocado las máquinas y/o a quienes fuere/n responsable/s de la colocación de las máquinas.

ARTÍCULO 177º: La propaganda o publicidad directa o indirecta, por cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión, promoción, incitación a la venta y/o al consumo de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, a través de cualquier forma identificatoria o distintiva del producto, será sancionada con multa de 250 UF a 2500 UF y/o clausura de diez (10) a treinta (30) días y comiso de los elementos utilizados para la misma. Dicha sanción se aplicará al titular y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio o de la institución donde se realice la propaganda o publicidad. Si la propaganda o publicidad se hubiere realizado a través de empresa publicitaria, ésta será sancionada con multa de 300 UF a 3000 UF más suspensión para la tramitación de todo lo relacionado a permisos de publicidad de veinte (20) a ciento cincuenta (150) días, además del comiso de los elementos utilizados para la misma. En caso de reincidencia podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada.

ARTÍCULO 178º: El auspicio o patrocinio de cualquier tipo de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabaco o productos hechos con tabaco, hará pasible al auspiciante, de multa de 10.000 UF a 20.000 UF y si tuviere establecimientos en la localidad de San Jerónimo Sud, se ordenará la caducidad de la/s habilitación/es otorgada/s.
Los organizadores del evento o actividad auspiciada y/o titular y/o responsable del establecimiento o institución donde se realice dicho evento o actividad serán sancionados con multa de 500 UF a 5000 UF más clausuras de diez (10) a treinta (30) días.

TÍTULO IV - De las Faltas contra la Tranquilidad Pública
ARTÍCULO 179º: Dejar o tener animales sueltos, en la vía pública, en predios que no sean adecuados, atados en lugares que pudieren causar molestias o daños a terceros, en mal estado de atención, descuidados y/o abandonados o sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben al tránsito, así como arrear o cuidar animales en la vía pública o lugares privados sin cerco reglamentario, se penará con multa de 80 UF a 800 UF por cada animal y/o clausura hasta noventa (90) días. Asimismo en todos los casos se podrá proceder al secuestro del o de los animales en cuestión, a fin de remitirlo al establecimiento pertinente.

ARTÍCULO 180º: La persistencia luego de la intimación a cesar, remitida por la autoridad competente sobre la crianza y/o tenencia dentro del ejido urbano, de animales bovinos, ovinos, equinos, conejos, nutrias, cerdos, mulares y otros que por sus características se asemejen a los citados o no sean los denominados "domésticos", será sancionada con multa de 60 UF a 2000 UF, pudiendo secuestrarse los animales en cuestión, a fin de remitirlos al establecimiento pertinente.

ARTÍCULO 181º: El acarreo de ganado será sancionado con multa de 50 UF a 2000 UF.

ARTÍCULO 182º: La fabricación, tenencia, guarda, acopio, depósito, transporte dentro o con destino al ejido urbano comunal, venta o cualquier modalidad de comercialización y/o uso de pirotecnia, cohetería y todo producto destinado a provocar efectos mecánicos, visuales o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión, será sancionado con multa de 200 UF a 2000 UF. La configuración de esta infracción implicará en todos los casos, el decomiso de los artículos pirotécnicos y en caso de que fuere cometida por una industria o comercio, se aplicará además, la sanción de clausura de cinco (5) a noventa (90) días o por tiempo indeterminado.

ARTÍCULO 183º: La operación de cualquier dispositivo, máquina, herramienta, sistema o instalación, así como la realización de cualquier acto, actividad o acción, tanto en ámbito público como privado, de modo de generar ruido o vibraciones que superen los ochenta decibeles (80dB) en lugares cerrados y sesenta decibeles (80dB) en lugares abiertos, será sancionada con multa de 200 UF a 2000 UF. En caso de que esta infracción se constatare en un local, una vez constatada la reincidencia en esta falta, se procederá a la clausura de cinco (5) a noventa (90) días, pudiendo llegar a la caducidad de la habilitación.

ARTÍCULO 184º: La utilización de un local destinado a la concurrencia masiva de personas fuera de los horarios autorizados por la reglamentación comunal, será sancionada con multa de 100 UF a 2000 UF.

ARTÍCULO 185º: La utilización del espacio público sin autorización comunal o en contravención a las reglamentaciones de modo y plazo de dicha autorización, será sancionado con multa de 100 UF a 2000 UF. En caso de instalaciones fijas, se emplazará al responsable de las mismas a retirarlas bajo apercibimiento de proceder de conformidad la comuna haciendo recaer los costos del accionar en el contraventor.

ARTÍCULO 186º: Por la presencia de menores de edad en cualquier tipo de local o actividad, cuyo ingreso o permanencia estuvieren prohibidos, se sancionará al responsable del inmueble y/o organizador con multa de 300 UF a 2000 UF.

ARTÍCULO 187º: A quienes dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la realización de juegos y apuestas prohibidos, será sancionados con multa de 500 UF a 2000 UF, debiendo remitirse las actuaciones a la fiscalía para que proceda de conformidad. Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiere la infracción podrán ser clausurados de cinco (5) a noventa (90) días o en forma indeterminada.

ARTÍCULO 188º: Todo acto de discriminación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que tienda a la segregación, exclusión o menoscabo o que implique distinción; llevado a cabo en espectáculos o lugares abiertos al público, bares, confiterías y discotecas, o cualquier otro lugar con atención y/o acceso al público, en forma explícita o a través de un ejercicio arbitrario del derecho de admisión, será sancionado de la siguiente forma:
1.     Multa de 300 UF a 3000 UF y clausura del local de siete (7) a treinta (30) días, la primera vez que incurra en la falta.
2.     Multa de 350 UF a 3500 UF y clausura de treinta (30) a ciento ochenta (180) días en caso de reincidencia.

TÍTULO V - De las Faltas contra el Equilibrio Ecológico
ARTÍCULO 189º: Por efectuar cortes, despuntes, podas aéreas o radiculares, en el arbolado público sin la autorización de la autoridad competente, se aplicará multa de 80 UF a 800 UF y/o la compra de uno (1) a diez (10) árboles para ser implantados en la vía pública (Dichos especímenes serán determinados por el responsable del área de Arbolado Público) por cada órgano vegetal involucrado. Por talar un árbol, destruirlo o causar daños que impidan su recuperación (incisión anular, aplicación de sustancias tóxicas, etc.) sin la autorización de la autoridad competente, se aplicará una multa de 250 UF a 1000 UF y/o la compra de uno (1) a diez (10) árboles para ser implantados en la vía pública (Dichos especímenes serán determinados por el responsable del área de Arbolado Público) por cada órgano vegetal involucrado.

ARTICULO 5º: TÍTULO V - De las Faltas contra las Normas de Tránsito
CAPÍTULO 1. Relativas a la Conducción:
ARTÍCULO 190º: Será penado con multa de 80 UF a 800 UF cuando se trate de conductores de motocicletas, motonetas o ciclomotores, que conduzcan bajo los efectos del alcohol, cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.2 a 0.5 por litro de alcohol en sangre.

ARTÍCULO 191º: Será penado con multa de 100 UF a 1000 UF a quienes conduzcan bajo los efectos del alcohol, cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.5 a 0.75 por litro de alcohol en sangre.

ARTÍCULO 192º: Será penado con multa de 120 UF a 1200 UF además de inhabilitación de quince (15) a treinta (30) días cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.75 a 1 gramo por litro de alcohol en sangre.

ARTÍCULO 193º: Será penado con multa de 150 UF a 1500 UF además de inhabilitación de tres (3) a seis (6) meses cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 1 a 1.50 por litro de alcohol en sangre.

ARTÍCULO 194º: Será penado con multa de 200 UF a 2000 UF además de inhabilitación de seis (6) meses a un (1) año cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 1.50 o más gramos por litro de alcohol en sangre.

ARTÍCULO 195º: Será penado con multa de 500 UF a 5000 UF cuando se trate de conductores de transporte de pasajeros o transporte de carga que conduzcan bajo los efectos del alcohol, cualquiera sea la concentración por litro de sangre. Serán aplicables los Artículos 191 a 194 cuando se compruebe la concentración de alcohol que se regula en los mismos.

ARTÍCULO 196º: Será penado con multa de 150 UF a 1500 UF además de inhabilitación de quince (15) días a tres (3) meses, quienes conduzcan bajo los efectos de estupefacientes y/o con impedimentos físicos, que dificulten el manejo.

ARTÍCULO 197º: En ninguno de los casos previstos por conducir bajo efectos de alcohol, estupefacientes o con impedimentos físicos, que dificulten el manejo, el infractor gozará de los beneficios del pago voluntario.

ARTÍCULO 198º: La negativa a realizar las pruebas y/o test requeridos por la autoridad de fiscalización será penada con multa 200 UF a 1500 UF además de inhabilitación de dos (2) meses a dos (2) años.

ARTÍCULO 199º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF además de inhabilitación de quince (15) días a seis (6) meses para conducir a quienes disputen carreras de velocidad y/o efectúen picadas en la vía pública, cualquiera sea el tipo de vehículo empleado. Cuando se disputen carreras de velocidad y/o se efectúen picadas en lugares de concurrencia de público y/o zonas que originen riesgo o peligro a terceros el mínimo de la multa se elevará a 200 UF a 2000 UF.

ARTÍCULO 200º: Se penará con multa de 200 UF a 2000 UF y/o inhabilitación de quince (15) días a tres (3) meses, por desobedecer las señales de los semáforos (cruzar y/o girar con luz roja).

ARTÍCULO 201º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF por cruzar barreras ferroviarias que estén bajas. Se aplicará asimismo la inhabilitación de quince (15) días a tres (3) meses.

ARTÍCULO 202º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF y/o inhabilitación de quince (15) días a tres (3) meses a quienes conduzcan a mayor velocidad de la permitida, cualquiera sea el tipo de vehículos empleados. En calles, cuya velocidad máxima permitida sea de 40 kilómetros por hora, cuando la velocidad comprobada del infractor sea superior a los 65 kilómetros por hora, el mínimo de la multa a aplicar se elevará a 150 UF y cuando sea superior a los 80 kilómetros por hora, este mínimo se elevará a 200 UF. En avenidas, en que la velocidad máxima permitida sea de 60 kilómetros por hora, cuando la velocidad comprobada del infractor sea superior a los 85 kilómetros por hora, el mínimo de la multa a aplicar se elevará a 150 UF y cuando la misma sea superior a los 100 kilómetros por hora, el mínimo se elevará a 200 UF. En todos aquellos casos en que la velocidad comprobada sea pasible de una sanción con la multa mínima de 200 UF se aplicará inhabilitación de quince (15) días a seis (6) meses.

ARTÍCULO 203º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por adelantarse a otro vehículo en bocacalles y en túneles, puentes, pasos a nivel, curvas, cuando la señalización correspondiente así lo prohíba. En caso de adelantamiento por banquina se aplicará la pena prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 204º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF, por circular a contramano, o por mano contraria y/o inhabilitación accesoria a la multa será de cinco (5) a quince (15) días.

ARTÍCULO 205º: Se penará con multa de 150 UF a 1000 UF y/o inhabilitación de quince (15) días a tres (3) meses, por desobedecer las señales de los carteles indicadores de "PARE".

ARTÍCULO 206º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF y/o inhabilitación hasta definitiva, por no ceder paso a ambulancias, bomberos, vehículos policiales y/o a vehículos afectados a emergencias.

ARTÍCULO 207º: Se penará con multa de de 100 UF a 1000 UF, por no respetar la prioridad de paso en el cruce de bocacalles, la prioridad de paso de peatones o la línea de frenado de la senda peatonal.

ARTÍCULO 208º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF y/o inhabilitación de cinco (5) a treinta (30) días, por invertir el sentido de marcha en calles de doble mano o avenidas (giro en U), o por girar a la izquierda en vías con semáforos de doble mano, salvo que la señalización lo autorice.

ARTÍCULO 209º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por circular en forma sinuosa o detenerse en forma imprudente sin hacer las señales correspondientes.

ARTÍCULO 210º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por efectuar aceleradas a fondo.

ARTÍCULO 211º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por no respetar los carriles de circulación o efectuar maniobras injustificadas u obstructivas, por circular con vehículos que tengan asignado un carril exclusivo de circulación por carriles no correspondientes y/o por invadir carriles exclusivos para otro tipo de vehículos.

ARTÍCULO 212º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por adelantarse por la derecha.

ARTÍCULO 213º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por tomar o dejar pasajeros y/o cosas, estacionando alejado del cordón y provocando obstrucción.

ARTÍCULO 214º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por no acatar las indicaciones u órdenes del agente de tránsito o funcionario competente y/o las señales de tipo manual o acústicas que no tengan una regulación específica.

ARTÍCULO 215º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por usar luces altas innecesarias y/o encandilar.

ARTÍCULO 216º: Se penará con multa de 120 UF a 1200 UF por violar normas sobre estacionamiento y circulación de vehículos que transporten inflamables y/o explosivos.

ARTÍCULO 217º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por llevar más de un acompañante en motos. Asimismo se aplicará como accesoria pena de inhabilitación de cinco (5) a ciento ochenta (180) días.

ARTÍCULO 218º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por circular en rodados, bicicletas, triciclos, etc.; tomados de otro vehículo.

ARTÍCULO 219º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF por circular con cualquier tipo de automotor y/o moto vehículo por acera o arteria o paso vial peatonal o por circular por bici sendas. En caso de reincidencia, se impondrá además inhabilitación de 5 días a definitiva.

ARTÍCULO 220º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por circular en motocicletas y motonetas sin casco reglamentario cubriendo la cabeza.

ARTÍCULO 221º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF por circular sin utilizar las luces bajas reglamentarias o no efectuar las señales manuales, eléctricas o mecánicas reglamentarias.

ARTÍCULO 222º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por conducir utilizando sistemas de comunicación de operación manual continua y/o teléfonos mientras se encuentre el usuario a cargo del manejo de vehículos de cualquier naturaleza. En el caso que el conductor se encuentre utilizando el sistema de mensajes de texto la pena será de 150 UF a 1500 UF En caso de reincidencia se aplicará además inhabilitación de quince (15) días a tres (3) meses.

ARTÍCULO 223º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por circular sin tener colocado el correaje de seguridad en los vehículos que por reglamentación deban poseerlo.

ARTÍCULO 224º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF y/o inhabilitación de cinco (5) a noventa (90) días a quien circulara con cualquier tipo de vehículos en parques y/o todo lugar dedicado al esparcimiento, recreación y/o actividades físicas o deportivas y no respetare el paso de peatones por los lugares para ello permitidos y/o senderos habilitados para las actividades de las personas.

ARTÍCULO 225º: Se penará con multa de 200 UF a 1500 UF a quien haga uso de dispositivos reproductores de DVD y demás artefactos de uso audiovisual en la parte delantera del automóvil o en cualquier ubicación del mismo que afecte o limite el campo visual del conductor. En caso de reincidencia, además de la multa se suspenderá la licencia del conductor de tres (3) a seis (6) meses.

CAPÍTULO 2. Relativas a las Condiciones de los Vehículos:
ARTÍCULO 226º: Se penará con multa de 200 UF a 1500 UF por conducir vehículos que no presenten las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente. Se podrá aplicar al infractor una inhabilitación accesoria a la multa de cinco (5) a treinta (30) días.

ARTÍCULO 227º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF el tener instalados paragolpes antirreglamentarios o elementos sobresalientes que dificulten la visión. Cuando existieran colocados aditamentos a los paragolpes conformados por tramos de sección plana, perpendiculares o no a la línea frontal del rodado, se penará con accesoria de su comiso. En caso de reincidencia el conductor de rodado o responsable será multado e inhabilitado por el término de quince (15) a noventa (90) días. Si el vehículo hubiera sido remitido a dependencias comunales no podrá ser retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos peligrosos.

ARTÍCULO 228º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF y comiso del elemento instalado, el tener colocado enganches sobresalientes de la línea del paragolpes trasero, malacate existente sobre paragolpes delantero o todo otro elemento no reglamentario que sobresalga de los planos delimitados por ambos paragolpes y los laterales de la carrocería del rodado. En caso de reincidencia, se aplicará accesoria de inhabilitación de quince (15) a noventa (90) días. Si el vehículo hubiera sido remitido a dependencias comunales no podrá ser retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos peligrosos.

ARTÍCULO 229º: Se penará con multa de 200 UF a 2000 UF y/o inhabilitación de cinco (5) a treinta (30) días, por circular con escape deficiente y/o con escape antirreglamentario.

ARTÍCULO 230º: Se penará con multa de 200 UF a 2000 UF y/o inhabilitación de cinco (5) a treinta (30) días, por circular con vehículos que provoquen ruidos por otros motivos que los expresados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 231º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por el uso indebido de bocina.

ARTÍCULO 232º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF, por el uso de bocinas no reglamentarias o de tono múltiples, sirenas o la colocación de sirenas en vehículos no autorizados, o aún estando autorizado el vehículo, se utilice la sirena cuando las circunstancias no lo requieran.

ARTÍCULO 233º: Se penará con multa de 200 UF a 2000 UF y/o inhabilitación hasta definitiva, por circular sin frenos, incluso de mano.

ARTÍCULO 234º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF por circular con frenos deficientes.

ARTÍCULO 235º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por circular sin apoya cabezas reglamentario ni correaje de seguridad, sin bocina, sin espejo retrovisor, sin balizas, sin limpiaparabrisas funcionando en día de lluvia, sin tapa de tanque de combustible o con falta parcial de luces exteriores.

ARTÍCULO 236º: Se penará con multa de 120 UF a 1200 UF por violar normas sobre máximo de cargas y longitudes máximas de cargas y/o cargas sobresalientes.

ARTÍCULO 237º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF por transportar residuos, escombros, tierras, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas, o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión. Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la misma total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuada para impedir su caída. Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del vehículo, de las características del usuario o del servicio que presta, solo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas, luneta y los vidrios laterales fijos.

ARTÍCULO 238º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF por conducir vehículos que produzcan humo, gases, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios. Se penará con multa de 200 UF a 2000 UF por violar la inhabilitación de vehículos retirados de circulación por exceso de humo o gases tóxicos.

ARTÍCULO 239º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por cada mes, por la falta de desinfección mensual en vehículos de transporte público.

ARTÍCULO 240º: Se penará con multa de 300 UF a 3000 UF a quien condujere llevando en su vehículo instalado, un aparato detector de radar, asimismo se denunciará a su propietario ante la Justicia Penal a los fines de que se proceda a investigar si se ha cometido algún acto de carácter delictivo.

ARTÍCULO 241º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF y/o comiso, el uso de faros que no sean los taxativamente establecidos.

ARTÍCULO 242º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF y decomiso, el uso de cualquier tipo de artefacto lumínico y/o baliza que no se encuentren autorizados por las normas vigentes para el tipo de vehículo o el servicio que preste.

ARTÍCULO 243º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF, la falta de revisión técnica obligatoria.

ARTÍCULO 244º: Se penará con multa de 80 UF a 500 UF por circular con vehículos que no posean balizas portátiles construidas según las normas IRAM.

ARTÍCULO 245º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por la falta de extinguidor, según Normas IRAM, cuando el mismo fuese obligatorio, o estar el mismo descargado.

ARTÍCULO 246º: Se penará con multa de 80 UF a 500 UF por circular con matafuego que no cumpla con la capacidad de carga y ubicación determinada por la normativa legal vigente para el tipo de vehículo y/o carga transportada.

CAPÍTULO 3. Relativas a la Normalidad y Seguridad del Tránsito:
ARTÍCULO 247º: Se penará con multa de 80 UF a 500 UF por estacionar en lugares prohibidos.

ARTÍCULO 248º: Se penará con multa de 200 UF a 1600 UF por estacionar en sector reservado para vehículos de personas discapacitadas y/o quienes tengan sectores reservados por motivos especiales (mujeres encintas, etc.) o delante de rampas para sillas de ruedas o estacionar en lugares reservados para servicios de emergencia y/o servicios de salud.

ARTÍCULO 249º: Se penará con multa de 80 UF a 500 UF por estacionar sobre mano no permitida o en doble o múltiple fila.

ARTÍCULO 250º: Se penará con multa de 80 UF a 500 UF por estacionar de contramano o estacionar en sitios reservados para el ascenso o descenso de pasajeros. Si el estacionamiento o la detención se efectuaran en carriles exclusivos de circulación la pena será de 100 UF a 800 UF y/o inhabilitación de cinco (5) a noventa (90) días.

ARTÍCULO 251º: Se penará con multa de 80 UF a 500 UF por estacionar en sendas peatonales.

ARTÍCULO 252º: Se penará con multa de 100 UF a 800 UF por estacionar vehículos en la vereda.

ARTÍCULO 253º: Se penará con multa de 120 UF a 900 UF por estacionar vehículos en arterias peatonales.

ARTÍCULO 254º: Se penará con multa de 100 UF a 800 UF por estacionar o detenerse en ochavas o bocacalles.

ARTÍCULO 255º: Se penará con multa de 120 UF a 900 UF por estacionar sobre plazas, parques, paseos o espacios verdes en general.

ARTÍCULO 256º: Se penará con multa de 80 UF a 500 UF por la violación a las normas vigentes relativas a los modos de estacionamiento.

ARTÍCULO 257º: Se penará con multa de 120 UF a 900 UF por efectuar carga o descarga fuera de horario permitido.

ARTÍCULO 258º: Se penará con multa de 50 UF a 900 UF por la violación a las disposiciones referentes a estacionamiento medido.

ARTÍCULO 259º: Se penará con multa de 100 UF a 800 UF por estacionar de culata en lugares no autorizados para carga y descarga.

ARTÍCULO 260º: Se penará con multa de 120 UF a 900 UF por el depósito de vehículos en la vía pública.

ARTÍCULO 261º: Abandonar vehículos en la vía pública, será causal de remisión al corralón comunal, aplicándose la sanción accesoria de multa de 100 UF a 1000 UF. A tal fil se considerará abandonado aquel vehículo que permanezca en la vía pública luego de haber sido intimado su titular o poseedor, a su retiro, por el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles.

ARTÍCULO 262º: Se penará con multa de 100 UF a 800 UF por efectuar reparaciones no circunstanciales o lavado de vehículos en la vía pública. Se penará con multa de 150 UF a 1000 UF cuando se trate de talleres o establecimientos similares, y en caso de reincidencia podrá imponerse clausura de cinco (5) días a definitiva.

ARTÍCULO 263º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF y/o inhabilitación de cinco (5) a noventa (90) días, por la circulación y/o estacionamiento de ómnibus o camiones por calles, radios o rutas no permitidas o fuera de horario.

ARTÍCULO 264º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por circular marcha atrás innecesariamente.

ARTÍCULO 265º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por circular por mano izquierda y/o no conservar la mano propia.

ARTÍCULO 266º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por no ceder el paso a otros vehículos que circulan en la misma dirección y que lo soliciten y/o corresponda cederlo.

ARTÍCULO 267º: Se penará con multa de 200 UF a 2000 UF al titular registral y/o responsable del vehículo, que bajo cualquier concepto, transporte y/o ceda a un tercero el vehículo para transportar personas en forma onerosa, cualquier fuera su número, realizando un servicio público en automóvil sin el correspondiente certificado de habilitación emitido por el organismo competente y/o que estando habilitado para la prestación de determinada actividad o servicio, realice uno diferente y/o estando habilitado en otra localidad, levante pasajeros en la localidad de San Jerónimo Sud, excepto el servicio contratado puerta a puerta por pasajeros con domicilio en otras localidades, y/o cobraren una tarifa diferente a la autorizada por la Autoridad de Aplicación, más la remisión del vehículo al corralón comunal y comiso de los accesorios o elementos utilizados. Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF al conductor a cargo del vehículo al momento del procedimiento. Asimismo podrá ser inhabilitado de cinco (5) a cinto veinte (120) días en la utilización de su licencia, el conductor y/o titular registral y/o responsable del vehículo, más la inhabilitación temporaria o definitiva como permisionarios o concesionarios de Servicio Público. Asimismo se dispondrá la suspensión del certificado de habilitación por el Organismo Competente específico en el servicio y/o inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para conducir vehículos que presten cualquiera de los Servicios Públicos de transporte de personas dispuestos por la Comuna.
Si para realizar el servicio no habilitado, los vehículos y/o las agencias utilizaren símbolos, leyendas y/o distintivos que originaren confusión a los usuarios, se penará con un cincuenta por ciento (50%) más sobre la multa aplicada. Iguales penas se aplicarán a las agencias de remises o taxis que contando con habilitación, utilicen o contraten a vehículos que no cuenten con habilitación para el servicio.
El vehículo trasladado al corralón comunal estará a disposición del titular registral y/o responsable, previo a acreditar el cumplimiento de todos los trámites de ley, hacer efectivo el pago de la sanción pecuniaria dispuesta, presentar libre deuda del impuesto automotor, presentar libre multa, abonando los gastos de traslado y estadía; y haber hecho desaparecer los distintivos, símbolos y leyendas, aparatos, dispositivos, conexiones y demás características que fueran utilizadas para lograr la calidad simulada. El beneficio del pronto pago no será de aplicación a los comprendidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 268º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por violar normas sobre ascenso y descenso de pasajeros.

ARTÍCULO 269º: Se penará con multa de 100 UF a 800 UF por la colocación de artefactos lumínicos, carteles y/o otros elementos que puedan confundirse con indicadores de tránsito o que perturben la circulación.

ARTÍCULO 270º: Se penará con multa de 200 UF a 1000 UF e inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días por circular transportando sustancias peligrosas en vehículos no habilitados para tal fin, y aún los habilitados, cuando sean conducidos y/o tripulados por personas sin capacitación especializada, resultando solidariamente responsable el titular del vehículo y/o el propietario de la mercadería, pudiendo la autoridad de control retirarlo de circulación o impedir su desplazamiento, dando inmediata comunicación a la autoridad competente a los efectos de determinar el destino de las sustancias transportadas.

ARTÍCULO 271º: Se penará con multa de 100 UF a 500 UF por transportar menores de diez (10) años en el asiento delantero o en el regazo del acompañante. En el caso que el menor se encuentre en el regazo del conductor la multa será de 200 UF a 1000 UF y/o inhabilitación de cinco (5) a noventa (90) días.

ARTÍCULO 272º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por transportar mayor número de ocupantes que la capacidad para la que fue construido el vehículo.

ARTÍCULO 273º: Se penará con multa de 50 UF a 500 UF por remolcar vehículos sin cumplimentar con las disposiciones previstas por la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 274º: Se penará con la multa de 100 UF a 800 UF por circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro y en caminos o calles de tierra; tampoco por éstos podrán hacerlo los micro ómnibus, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En éste último caso, la Comuna podrá permitir la circulación siempre que asegure condición transitable de la vía.

CAPÍTULO 4. Relativas a la Licencia de Conducir y Permiso de Libre Estacionamiento:
ARTÍCULO 275º: Se penará con multa de 200 UF a 1000 UF por conducir sin haber obtenido la licencia habilitante de conductor expedida por autoridad competente.

ARTÍCULO 276º: Se penará con multa de 200 UF a 1000 UF e inhabilitación hasta noventa (90) días, por conducir con licencia adulterada.

ARTÍCULO 277º: Se penará con multa de 200 UF a 1000 UF por conducir estando inhabilitado, con accesoria de inhabilitación.

ARTÍCULO 278º: Se penará con multa de 50 UF a 500 UF por no llevar documentación exigible.

ARTÍCULO 279º: Se penará con multa de 100 UF a 800 UF por negarse a exhibir documentación exigible.

ARTÍCULO 280º: Se penará con multa de 150 UF a 1000 UF por conducir con licencia de conductor vencida, o de otra categoría distinta a la que corresponda al vehículo utilizado.

ARTÍCULO 281º: Se penará con multa de 50 UF a 500 UF por conducir con licencia de conductor en la que figure como localidad de residencia otra distinta a la real.

ARTÍCULO 282º: Se penará con multa de 100 UF a 500 UF por el uso indebido de libre estacionamiento.

ARTÍCULO 283º: Se penará con multa de 200 UF a 1000 UF e inhabilitación hasta noventa (90) días por conducir vehículos propulsados a GNC, cuya tarjeta amarilla y/o oblea de verificación adulterada; o cuyos datos no coincidan con los números inscriptos en el regulador y en el cilindro.

ARTÍCULO 284º: Se penará con multa de 100 UF a 500 UF por conducir vehículos propulsados con GNC, cuya tarjeta amarilla y/o oblea se encuentren vencidas.

ARTÍCULO 285º: Se penará con multa de 200 UF a 1000 UF e inhabilitación hasta noventa (90) días por conducir vehículos registrados en la localidad y sin la oblea de identificación para vehículos locales o bien con la misma adulterada.

CAPÍTULO 5. Relativas a la Patente:
ARTÍCULO 286º: Se penará con multa de 150 UF a 1500 UF por circular con vehículo no patentado.

ARTÍCULO 287º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por no tener colocadas reglamentariamente las chapas patentes.

ARTÍCULO 288º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por circular sin una o ambas chapas patentes.

ARTÍCULO 289º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF por utilizar chapa patente ilegible o colocada en lugar no visible.

ARTÍCULO 290º: Se penará con multa de 80 UF a 800 UF por utilizar chapa patente antirreglamentaria de acuerdo a lo dispuesto por la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 291º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF y/o inhabilitación de cinco (5) a noventa (90) días por circular utilizando chapa patente o permisos de circulación provisorios adulterados o que no correspondan al vehículo.

ARTÍCULO 292º: Se penará con multa de 100 UF a 1000 UF la colocación de cualquier tipo de aditamento sobre la superficie de la placa de identificación del dominio del automotor.

ARTÍCULO 293º: Se penará con multa de 50 UF a 500 UF por circular sin tener pago el último recibo del impuesto único sobre vehículos (Patente automotor).

CAPÍTULO 6. Disposiciones Generales a las Infracciones de Tránsito:
ARTÍCULO 294º: El titular o dueño de la cosa que confía su manejo o uso a manos inexpertas o imprudentes, o a menores de dieciocho (18) años, que no tengan registro habilitante, será penado con multa de 200 UF a 2000 UF.

ARTÍCULO 295º: En los casos en que el peatón no respetare las señalizaciones de tránsito o las órdenes de los agentes o funcionarios fiscalizadores serán penados con multa de 80 UF a 800 UF.

ARTÍCULO 296º: En todas las infracciones de tránsito, el juez podrá aplicar accesoriamente inhabilitación para conducir de tres (3) días a definitiva, según la gravedad de la falta o la reincidencia, inhabilitación que cesará cuando demuestre estar en condiciones físicas y mentales y/o su idoneidad o habilidad para seguir conduciendo, a través de un examen de idoneidad.
El Tribunal deberá publicar mensualmente el nombre y apellido de los inhabilitados.

ARTÍCULO 297º: En los casos de remisión de vehículos a depósito o corralones comunales, la aplicación de la multa será independiente de los derechos que deban abonarse en concepto de grúas, acarreos y/o estadía.

ARTÍCULO 298º: Se requerirá el auxilio de la fuerza pública si así lo exigiere la índole y gravedad de la falta cometida.

ARTÍCULO 299º: Déjese aclarado que para la determinación de la "reincidencia", será sujeto pasivo el conductor y no la chapa o automotor.

ARTÍCULO 300º: CONDUCCIÓN PELIGROSA: En los casos en que se compruebe que el conductor de un vehículo realice una maniobra que implique obstaculizar la normal circulación, poner en peligro la integridad física de un peatón y/o seguridad del ciclista y/o genere riesgo en la integridad de las personas o las cosas, será penado con multa de 200 UF a 1500 UF y/o inhabilitación de quince (15) días a definitiva, según la gravedad del hecho y los antecedentes personales del infractor. Esta sanción es independiente de la que corresponda por la falta de tránsito que hubiere cometido (exceso de velocidad, semáforo en rojo, giro indebido, acelerar a fondo, o cualquier otra tipificada por las reglamentaciones vigentes). La sanción se agravará si se pusiera en peligro la integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, en este caso se impondrá multa de 250 UF a 2000 UF e inhabilitación para conducir de quince (15) días a definitiva. En ninguno de los casos previstos en el presente artículo, el infractor gozará de los beneficios del pago voluntario.

ARTICULO 6º: CAPÍTULO 7. Disposiciones Complementarias:
ARTÍCULO 301º: Transcurridos dos (2) años desde la fecha de la efectivización de la sentencia que imponga la inhabilitación y/o la clausura definitiva, dispuesta por el Tribunal Comunal de Faltas, el infractor podrá solicitar la rehabilitación condicional.
El Tribunal Comunal de Faltas, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de la sanción, y siempre que el solicitante demuestre haberse corregido, podrá disponer el levantamiento de la inhabilitación y/o la clausura en forma incondicional y/o sujeto a las condiciones compromisorias que el mismo tribunal establezca para cada caso en particular.
La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones fijadas por el Tribunal Comunal de Faltas podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a reimplantar la sanción. En este caso no podrá peticionarse una nueva rehabilitación condicional si no hubieren transcurrido tres (3) años desde la fecha de la revocatoria.

ARTÍCULO 302º: En los casos de remisión de vehículos a depósito o corralones comunales, la restitución del mismo se realizará previo pago de las sanciones de multa dispuestas y previa acreditación de la documentación exigida por las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 303º: Toda falta o contravención no prevista por este Código, pero que se encuentre tipificada por otra disposición normativa comunal será penada con multa de 100 UF a 1500 UF y/o clausura hasta noventa (90) días y/o inhabilitación de cinco (5) días a definitiva.

ARTÍCULO 304º: Téngase la presente como Ordenanza Comunal, insértese en el Registro General de Ordenanzas con el sello oficial y publíquese.

SAN JERONIMO SUD, 4 de Mayo de 2020


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