Comisión Comunal

Ordenanzas Nº 764

REGULA TRANSPORTE DE CAMIONES Y VEHICULOS DE CARGA - CREA TASA

VISTO :

la necesidad de regular la problemática del transporte automotor de cargas en nuestra ciudad; y

CONSIDERANDO :

que se ha tenido en cuenta para elaborar esta ordenanza, la Ley N° 3078 de la Provincia del Chaco, Ley N° 522 de la Provincia de Formosa, Ley Nº 5787 de la Provincia de Salta, similar cuerpo normativo de la Provincia de Misiones, además de la legislación nacional vigente, como así también similares ordenanzas de las localidades vecinas de San Lorenzo, Puerto General San Martín y Timbúes;

     que el régimen propuesto establece distintos aspectos en cuanto a peso y dimensiones para el transporte automotor de cargas;

     que en esta norma legislativa se consideran varios rubros al respecto, tales como permisos de tránsito, las tasas aplicables, casos de cargas excepcionales, indicaciones de tasas, formas de percepción de las tasas, agentes de retención y pago;

     que se ha contemplado un régimen de penalidades por unidades fiscales previsiones en cuanto a la prescripción de la acción y de la sanción, calificación de las faltas, sistema de registro de infracciones y recursos aplicables;

que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la H. Comisión Comunal según Acta Nº 21/2019;

ARTICULO 1º: CAPÍTULO I
Principios Generales

Declárese vigente en la jurisdicción de la Comuna de San Jerónimo Sud, la Ley Nacional de Tránsito Ley Nº 24.449 (y modificatorias), sin perjuicio de las disposiciones especiales de este ordenamiento y las normas complementarias y reglamentarias que estén en vigencia a la fecha de esta Ordenanza o que se dicten en el futuro, en cuanto no colisionen con la presente.

ARTICULO 2º: La Comuna de San Jerónimo Sud podrá celebrar convenio y requerir el auxilio de la fuerza pública de la policía de la Provincia de Santa Fe, si así resultare necesario para hacer efectivas las facultades que se atribuyen por la presente.

ARTICULO 3º: Los pesos, dimensiones y la relación peso-potencia de los vehículos destinados al transporte de carga se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza, su reglamentación y las demás normas nacionales y provinciales que resulten de aplicación.

ARTICULO 4º: En ningún caso un vehículo podrá estar constituido por más de una unidad automotora y un acoplado, o una unidad tractora y un semiacoplado (combinación) o por más de una unidad tractora un semiacoplado y un acoplado (tren), o una unidad tractora y un chasis portacontenedor. Las excepciones serán establecidas oportunamente.

ARTICULO 5º: CAPÍTULO II
Cargas sobresalientes y cargas individuales en vehículos convencionales

Las cargas no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo-carrocería, paragolpes, guardabarros o punta de ojo en que son transportadas.
Se permitirá que una carga indivisible sobresalga del extremo posterior del vehículo hasta un metro, siempre y cuando el vehículo de carga usado para este transporte tenga la máxima dimensión para su tipo.
Cuando la carga indivisible sobresalga hacia delante de la caja del vehículo, dicha saliente podrá alcanzar como máximo la línea vertical del paragolpes delantero y la altura medida desde la calzada no podrá ser inferior a tres metros con cincuenta centímetros, ni superior a cuatro metros con diez centímetros.

ARTICULO 6º: Estas cargas podrán sobresalir, en zonas urbanas y suburbanas, hasta veinte centímetros como máximo de cada lado del vehículo. El ancho total del vehículo y su carga no podrán exceder, sin embargo, los dos metros con cincuenta centímetros. De la parte posterior del vehículo, esta carga podrá sobresalir hasta setenta centímetros. Los rollizos de madera son considerados cargas agresivas y su transporte debe cumplir con las exigencias del artículo anterior.
Todo vehículo que transporte carga indivisible en las condiciones indicadas en el artículo anterior, párrafo tercero, deberá elevar en el extremo saliente trasero, un panel rígido rectangular de por lo menos un metro con cincuenta centímetros, con rayas oblicuas de diez centímetros de ancho, amarillas y negras, el que deberá instalarse en forma que sea visible.
Estos vehículos deberán transitar a velocidad de precaución y solamente durante las horas de luz diurna.
Los límites salientes de estas cargas indivisibles deberán llevar en cada latera un banderín de color rojo, perfectamente visible en condiciones diurnas normales desde no menos de 150 metros desde cualquier lugar del camino detrás del vehículo.

ARTICULO 7º: CAPITULO III
Indicación de Tara - Carga Máxima y Relación Potencia - Peso

Todo vehículo de carga deberá llevar inscripto en ambos costados y en lugares visibles, la tara del vehículo, la carga máxima y la relación potencia-peso vigente que le corresponda, según los datos que figuren en su documentación.

ARTICULO 8º: A los efectos de la presente Ordenanza, se define la relación peso-potencia para un vehículo de carga simple o compuesta, como el cociente resultante de dividir la potencia efectiva al freno del vehículo por el peso total (tara más carga útil) de éste; la potencia que se tomará como base para determinar la relación será la "potencia efectiva al freno" determinada según la norma Argentina CETIA 3 (1-3-74) o la IRAM-CETIA que la sustituya.
Para la determinación de la relación "peso-potencia" permitida, se adoptarán los valores que determine la Dirección Nacional de Vialidad.

ARTICULO 9º: El peso por eje que el vehículo transmite a la calzada, no debe superar los siguientes valores:
a.     Eje simple: diez mil seiscientos kilogramos (10.600 Kg).
b.     Eje tándem doble: dieciocho mil kilogramos (18.000 Kg).
c.     Eje tándem triple: veinticinco mil kilogramos (25.000 Kg).
Se entiende como carga total transmitida a la calzada por un eje, a la de todas las ruedas cuyos centros están comprendidos entre dos planos verticales paralelos, distantes un metro con diecinueve centímetros (1,19 m) y extendido a todo lo ancho del vehículo.
Se entiende por eje tándem doble, aquel cuya distancia entre los dos centros de los dos ejes sea superior a un metro con diecinueve centímetros (1,19 m).
En tal caso, el peso transmitido a la calzada por eje individual de este conjunto, no podrá ser superior a los diez mis seiscientos kilogramos (10.600 Kg).
Se entiende por eje tándem triple, aquel cuya distancia entre sus ejes extremos sea superior a dos metros con cuarenta y nueve centímetros (2,49 m). Debe deducirse una (1) tonelada del peso autorizado para este tipo de ejes, por cada ocho centímetros (0.08 m) en menos, que acuse esa distancia. En ningún caso el peso transmitido a la calzada por cada eje de este conjunto deberá superar los ocho mis seiscientos kilogramos (8.600 Kg). El peso total del vehículo más el de la carga transportada, no debe superar el valor que fija la Dirección Nacional de Vialidad.

ARTICULO 10º: Los vehículos que transiten con su carga en infracción a las disposiciones sobre pesos y dimensiones máximas, deberán redistribuirlas con el fin de eliminar el exceso comprobado. Cuando se trate de transporte de una carga considerada peligrosa, el procedimiento deberá ajustarse además a los prescriptos en las normas de transito vigentes.
Si la redistribución no fuera posible por estar los ejes cargados con el máximo de capacidad admitida, el contraventor deberá descargar el exceso en el lugar donde no ha fiscalizado, no pudiendo utilizar para este fin la banquina, y cuando se trate de cargas consideradas peligrosas, deberá cumplirse con lo previsto en las normas de transito vigentes.
Tales medidas no excluyen las sanciones que corresponden aplicar en virtud de esta infracción.
El infractor no podrá continuar transitando con el vehículo mientras no haya regulado la carga en alguna de las formas previstas, corriendo por su exclusiva cuenta todo perjuicio que pueda producirse en el lapso durante el cual el vehículo permanezca detenido.
La custodia o cuidado de las cosas descargadas como consecuencia del procedimiento de fiscalización correrá por cuenta y riesgo exclusivo del infractor y/o responsable del transporte.

ARTICULO 11º: Cuando por violación de los artículos anteriores referentes a carga y a dimensiones máximas resulte un daño manifiesto al camino, calle, obra de arte u obra complementaria, la Comuna de San Jerónimo Sud deberá adoptar las medidas necesarias para comprobar el daño y valorar su monto, reuniendo los elementos probatorios tendientes a obtener el resarcimiento del perjuicio provocado, mediante las acciones correspondientes.

ARTICULO 12º: Sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder contra el conductor, serán responsables de las infracciones constatadas, de las multas que por ellas se apliquen y de todo daño producido en bienes del dominio público y privado comunal.
a.     El propietario del vehículo individual o que forma parte del equipo (camión con acoplado, combinación o tren) con que se cometió la infracción.
b.     El empresario de transporte, cualquiera sea su forma de organización empresarial.
c.     Los consignatarios de la carga cuando se constate la infracción en el acto mismo de la recepción.
d.     Los cargadores, cuando se trate de propietarios, dadores o acopiadoras de la carga. En caso de que la carga sea de propiedad de otras personas, serán responsables el acopiador, dador o quien haga sus veces.
En todos los casos, excepto en el inciso c), la responsabilidad será solidaria e ilimitada.

ARTICULO 13º: Se entenderá daño por sobrecarga, a los efectos de la presente ordenanza, toda disminución de la vida útil, fractura u otros deterioros sufridos por la calzada, obras de arte o de señalamientos, como consecuencia directa de apoyarse sobre ella un peso superior al autorizado, ya sea total o por eje.

ARTICULO 14º: CAPITULO IV
Cargas excepcionales, vehículos que la transportan y permisos de tránsito

Cuando la carga indivisible por su magnitud, dimensión o peso exceda las condiciones que se establecen en esta Ordenanza, será considerada carga excepcional, y como tal, el vehículo que la transporte deberá circular con un permiso especial de viaje de tránsito. Este permiso tendrá validez exclusivamente para el viaje que se trate y dentro del itinerario indicado en el mismo, autorizando el regreso sin carga.
Para el transporte de este tipo de carga se deberán utilizar vehículos especiales.
Las grúas auto transportables, los equipos y otros análogos cuyo peso y dimensiones exceden los autorizados para vehículos convencionales, serán considerados, a los efectos de la presente ordenanza vehículos especiales cargados.

ARTICULO 15º: El permiso de transito para circular con un vehículo especial transportando carga excepcional será otorgado por la Comuna de San Jerónimo Sud, previo pago de la tasa que se fijará periódicamente, y que será equivalente a 1.000 UF (exceso de normativa de ejes y productos).
En este permiso deberá constar el itinerario a seguir, con expresa indicación de las rutas a transitar, la obligación de llevar en el mismo los planos o esquemas del vehículo y su carga presentada con la solicitud, permiso o en su defecto, las copias de aquellos certificados por la autoridad concedente y todo otro dato que ésta determine.

ARTICULO 16º: La carga máxima por rueda para todo vehículo especial destinado al transporte de carga excepcional, que distribuye uniformemente su peso en todas sus ruedas, será de un mil ochocientos kilogramos (1.800 kg).
Si la distribución del peso no fuese uniforme, aquel valor será reducido por aplicación de un coeficiente corrector que tendrá en cuenta el grado de ineptitud del vehículo para la distribución uniforme del peso en todas sus ruedas.
El coeficiente corrector y su método de cálculo será el establecido por la Dirección Nacional de Vialidad.
La carga por rueda se obtendrá dividiendo el peso total del vehículo (tara mas carga útil) por el numero de ruedas que posee.

ARTICULO 17º: La Comuna de San Jerónimo Sud podrá autorizar únicamente para los caminos de la red comunal, previo pago de la tasa correspondiente, el transporte de cargas excepcionales, en vehículos cuya carga por rueda resulte superior a la prevista en el artículo precedente, siempre que la carga de que se trate no pueda ser transportada respetando ese límite y que razones de interés general así lo aconsejen.
En estos casos se otorgará un permiso especial de tránsito con los mismos requisitos enumerados en los Artículos 14° y 15°.

ARTICULO 18º: CAPITULO V
Tasas aplicables para poder circular o transitar en jurisdicción comunal

Todo vehículo de carga cuyo peso (cargado o vacío) exceda de 10.600 kg., deberá abonar cada vez que pretenda circular o transitar por calles o caminos dentro de la jurisdicción de la Comuna de San Jerónimo Sud, una TASA de $ 400.- (Cuatrocientos Pesos). La Comisión Comunal de San Jerónimo Sud podrá por Ordenanza o el Presidente Comunal por Resolución, aumentar o disminuir dicho valor, cuando circunstancias de naturaleza económica o de interés comunal, así lo aconsejen.

ARTICULO 19º: Serán responsables del pago de dicha TASA:
a.     El propietario del vehículo individual, o que forme parte del equipo (camión con acoplado, combinación o tren).
b.     El empresario de transporte, cualquiera sea la forma de organización empresarial.
c.     Los consignatarios o receptores de la carga, propietarios de puertos o terminales de embarque, o de establecimientos industriales.
d.     Los cargadores, cuando se trate de propietarios, dadores o acopiadores de la carga.
La Comuna de San Jerónimo Sud podrá requerir el pago de cualquiera de ellos en forma indistinta.
Autorícese al Presidente Comunal de la Comuna de San Jerónimo Sud a celebrar con los consignatarios, dadores y receptores de la carga, propietarios de terminales de embarque y/o puertos, y de establecimientos industriales radicados en jurisdicción comunal, convenios por los cuales éstos actuarán como agentes de retención de esta TASA.
El ingreso de las tasas retenidas o que correspondan retener, deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre del período mensual al que hubiesen correspondido.
Se entenderá por pago, toda remesa de fondos de acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el que se materialice la disponibilidad de los importes que se abonen.
La rendición podrá efectuarse también con entrega de materiales, por valor equivalente a la TASA en la forma que establezca la respectiva reglamentación.

ARTICULO 20º: Los fondos dinerarios o materiales que ingresaren por aplicación de los Artículos 18º y 19º de presente Ordenanza, se depositarán en cuentas las cuentas Bancarias que la Comuna posee a su nombre, en el Banco MACRO o en Inventarios Especiales, con afectación exclusiva a los fines a que se refiere el artículo siguiente.

ARTICULO 21º: La TASA creada por el Artículo 18º de esta Ordenanza, compensará en cada caso, y para cada obra de acceso o circulación en la jurisdicción comunal del transporte de cargas, la ejecución, modificación, ampliación, servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.

ARTICULO 22º: CAPITULO VI
Penalidades - Procedimientos

Las sanciones que se apliquen conjunta o independientemente, por infracción a esta ordenanza son:
a.     Multa.
b.     Suspensión de otorgamiento de permisos para transportar cargas excepcionales.
Las infracciones serán constatadas por los funcionarios autorizados o respectivos, labrándose un acta en la que constará la infracción cometida, el lugar, día, hora, entidad actuante, datos del conductor y de los responsables indicados en los Artículos 12º y 19º, el monto de la multa que corresponda a la infracción constatada, sin perjuicio de lo que pueda corresponderle por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 33º, la firma de los funcionarios intervinientes y la del infractor si no se negare.
Los infractores podrán abonar el monto de la multa en el mismo acto de su imposición ante la autoridad actuante del Tribunal de Faltas Comunal o ante funcionario autorizado. Caso contrario se remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas una copia a los infractores. Si el infractor no denunciare domicilio al momento de labrarse el acta, serán validas las notificaciones que se practiquen en el último domicilio que figure en su licencia de conductor o en la documentación que acredite la titularidad del dominio del vehículo.

ARTICULO 23º: Las notificaciones a los infractores se efectuarán por uno de los siguientes medios:
a.     Personalmente.
b.     Por carta documento.
c.     Certificada con aviso de retorno.
d.     Por telegrama colacionado.

ARTICULO 24º: Las notificaciones que se cursen con motivo de la presente ordenanza se dirigirán a alguno de los siguientes domicilios:
a.     El último que conste en la licencia de conductor.
b.     El que conste en el certificado de habilitación o permiso especial para transportar, otorgado por la autoridad de aplicación.
c.     El que acreditare a tenor de lo previsto en el Artículo 22º, último párrafo.
De no contarse con la información que antecede, se recurrirá a la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

ARTICULO 25º: La planilla de liquidación por la multa formalizada en base al acta de infracción tendrá, a los efectos legales, el carácter de título ejecutivo hábil, la referida planilla será suscripta por el Juez de Faltas Comunal y el Presidente Comunal y en ausencia o suplencia de éste por funcionario autorizado o Secretario Administrativo. La autoridad de aplicación podrá exigir judicialmente su cobro por vía de apremio comunal y supletoriamente por el Código de Procedimientos Civil y Comercial.

ARTICULO 26º: CAPITULO VII
Punibilidad

Infracciones a las normas de esta ordenanza: Serán pasibles de sanción todos los conductores, cargadores, receptores y consignatarios de la carga, empresarios de transporte y propietarios de vehículos de carga, garantes responsables de puertos o terminales de embarque, establecimientos industriales o los que no cumplen con las normas establecidas en la presente, aunque no medie intencionalidad en su conducta. Es suficiente el acta de comprobación por la autoridad competente para tener por cometida la falta, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 27º: Calificación de las faltas: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se considerarán faltas graves, salvo las siguientes que se considerarán faltas leves:
a.     El exceso en la carga por eje total que no supere en más de trescientos kilogramos (300 Kg.) los límites establecidos.
b.     Las faltas de las inscripciones obligatorias cuando los datos correspondientes figuren en la documentación del vehículo y ésta sea exhibida al constatarse la falta.
c.     La circulación con carga sobresaliente permitida, pero con los paneles previstos en los Artículos 5° y 6° que no resulten totalmente visibles.

ARTICULO 28º: Reincidencia: Reincide el infractor que, habiendo sido sancionado por una falta, se le constatare otra dentro de los siguientes plazos:
a.     Tres (3) años para las faltas graves.
b.     Dos (2) años para las leves.
El plazo comienza desde que quede firme el acta de infracción.
Las faltas graves se acumulan para el cómputo de la reincidencia de las leves, pero éstas no son antecedentes de aquellas.

ARTICULO 29º: Cómputo del curso de la reincidencia: A los fines de la reincidencia, se computarán por separado las faltas por las que hubiera sido condenado en conjunto, en razón del Artículo precedente.
Las faltas constatadas en el mismo procedimiento y originadas en un mismo hecho, no serán consideradas antecedentes entre sí, a los efectos de la reincidencia.

ARTICULO 30º: De la reincidencia y sus consecuencias: Para la sanción de las reincidencias se aplicarán las siguientes reglas:
a.     En la primera reincidencia se aumentará la sanción en un cincuenta por ciento (50%).
b.     Se multiplicará la sanción correspondiente, por el número de reincidencias constatadas.
c.     Para las suspensiones se aplicará el régimen especial estatuido.

ARTICULO 31º: Concurso de faltas: Cuando concurran varias infracciones por exceso de carga independientes entre sí, se aplicará como sanción la suma de las sanciones correspondientes a cada una de las faltas cometidas.
Si se trata de sanciones de distintas especies, serán aplicadas simultáneamente.
La suma de estas sanciones no podrá exceder del triple de la que corresponde a la que tenga mayor sanción.
Las infracciones a las disposiciones sobre dimensiones, se consideran independientes entre sí.

ARTICULO 32º: Registro de infractores: El Tribunal Comunal de Faltas llevará el Registro de Infractores, a cuyo efecto los órganos de aplicación resultantes, le remitirán copia de cada acta de infracción.

ARTICULO 33º: Prescripción de la acción: La contravención prescribe:
a.     Para las faltas graves, a los tres (3) años.
b.     Para las faltas leves, a los dos (2) años.

ARTICULO 34º: Prescripción de la sanción: La extinción de la sanción prescribe a los tres (3) años a partir de la fecha en que queda firme la respectiva resolución o desde el quebrantamiento de la condena cuando hubiera comenzado a cumplirse.

ARTICULO 35º: Interrupción de la prescripción: La prescripción de la acción se interrumpe, considerándose como no cumplido el plazo transcurrido:
a.     Para las faltas graves, por la comisión de otra falta grave.
b.     Para las faltas leves, por la comisión de cualquier otra falta.
c.     Por la secuela del juicio.
b.     Por la ejecución por vía de apremio para las sanciones de multa.

ARTICULO 36º: CAPITULO VIII
De las multas

Las multas se establecerán según el modulo "Unidad FISCAL" (UF). La autoridad de aplicación, en el acta que establezca la sanción, determinará el valor de la unidad e indicará el término para su pago. Si la multa no fuera abonada dentro del plazo fijado, su monto se incrementará con el mismo aumento que experimente la unidad hasta el momento del efectivo pago

ARTICULO 37º: Se aplicará multa de dos mil (2.000) UF al que circulare con vehículo, combinación o tren, de dimensiones superiores a las autorizadas.

ARTICULO 38º: Se aplicará multa de dos mil (2.000) UF al que circulare con vehículo que incluya más de un acoplado.

ARTICULO 39º: El que circulare transportando una carga que sobresalga del vehículo, será sancionado:
a.     Con multa de quinientas (500) UF si la carga fuere indivisible y sobresaliere menos de un (1) metro por la parte posterior del vehículo, no siendo ésta de la máxima dimensión permitida para su tipo.
b.     Con multa de mil quinientas (1.500) UF si lo fuere por frente a laterales, más allá de lo tolerado.
c.     Con multa de dos mil (2.000) UF si en las mismas condiciones del inciso a) la carga sobresaliere más de un (1) metro.
d.     Con multa de mil quinientos (1.500) UF si en las mismas condiciones del inciso c) el vehículo fuera de la máxima dimensión permitida.
e.     Con multa de dos mil (2.000) UF si la carga fuera indivisible y se elevare sobre la vertical del paragolpes delantero del vehículo, más de 4,10 metros o menos de 3,50 metros, sin sobrepasar hacia adelante la mencionada línea vertical.
f.     Con multa de tres mil (3.000) UF si el vehículo fuere de la máxima dimensión permitida y la carga indivisible la que, con sobresalir mas allá de lo tolerado por la parte anterior o posterior, no portare los paneles previstos en los Artículos 5° y 6° de la presente Ordenanza.
g.     Con multa de dos mil (2.000) UF si en las mismas circunstancias del inciso anterior, portare los paneles pero los mismos no fueren totalmente visibles.
h.     Con multa de tres mil (3.000) UF al que circulare transportando carga indivisible que sobresalga por la parte anterior o posterior del vehículo, dentro de los valores tolerados, no habiendo luz diurna.
i.     Con multa de cuatro mil (4.000) UF si en las circunstancias del inciso anterior, la carga sobresaliere en infracción a los valores tolerados.

ARTICULO 40º: Se aplicará multa de mil (1.000) UF al que circulare con vehículo que careciere de algunas de las inscripciones previstas en el Artículo 7° de la presente Ordenanza, y dicho dato no constare en la documentación del vehículo o no se la presentare al constatarse la infracción.

ARTICULO 41º: Se aplicará multa de trescientas (300) UF si, en las circunstancias del artículo anterior, el dato faltante constare en la documentación del vehículo y se presentare en el acto de constatarse la infracción.

ARTICULO 42º: Se aplicará multa de cuatro mil (4.000) UF si difirieren las inscripciones previstas en el Artículo 7° de esta ordenanza, de las que constaren en la documentación del vehículo.

ARTICULO 43º: Se aplicará multa de doscientas (200) UF al que circulare con vehículo cuyo peso por eje fuere superior al tolerado, siempre que el exceso no sobrepasare los 300 kilogramos.
Si el exceso fuere superior a los 300 kg, la multa será igual al producto de doscientas (200) UF por el número de toneladas de exceso, a la potencia de 1,5
Todo exceso comprendido entre 300 y 1.000 kilogramos será considerado como una tonelada.

ARTICULO 44º: Se aplicará multa de dos mil (2.000) UF al que circulare transportando carga excepcional sin portar el permiso respectivo, no pudiendo continuar la marcha hasta su exhibición.

ARTICULO 45º: Se aplicará multa de dos mil (2.000) UF al que transportare en vehículo especial, carga excepcional distinta a la autorizada, pero con una distribución de peso semejante a aquella.
La multa será de diez mil (10.000) UF si a la diversidad de carga se sumare un mayor peso o dimensiones de los autorizados, adicionándose la suspensión del permiso para el transporte de cargas excepcionales y la prohibición de continuar la marcha hasta tanto se regularice la situación de la carga y del vehículo.

ARTICULO 46º: Se aplicará multa de diez mil (10.000) UF al que circulare transportando carga excepcional con vehículo especial distinto del autorizado, o con modificaciones autorizadas.
A la multa se adiciona la suspensión en el otorgamiento de permisos para transportar cargas excepcionales y la prohibición de continuar circulando hasta tanto se regularice la situación del vehículo y la carga.

ARTICULO 47º: Se aplicará multa de dos mil quinientas (2.500) UF al que se negare, omitiere o resistiere al pago de la TASA fijada en el Artículo 18º de la presente Ordenanza.
A la multa se adicionará la prohibición de continuar circulando o transitando por jurisdicción comunal, hasta tanto cumplimente tal obligación fiscal.

ARTICULO 48º: Exceptúese del régimen sancionatorio establecido en la presente Ordenanza, al transporte de cargas livianas, tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en lías o sueltos y otras cargas de análogas características, en la que, a su gran volumen en relación al peso se refiere, siempre que por su conformación no resulten agresivas.

ARTICULO 49º: Se aplicará multa de doscientas (200) UF por cada tonelada de exceso o fracción, sobre el peso total permitido de acuerdo a la relación peso-potencia vigente, al que circulare con vehículo cuya relación peso-potencia sea menor que la establecida, de acuerdo con la carga que transporte en ese momento.

ARTICULO 50º: Se aplicará multa de tres mil (3.000) UF al que circulare transportando por un itinerario distinto al que se lo autorizo a recorrer, quedando obligado a retomar el itinerario autorizado, por el lugar y en las condiciones que le indique la autoridad de aplicación.

ARTICULO 51º: CAPITULO IX
De los recursos

ARTÍCULO 51º: Los infractores a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza, dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la notificación del acta de infracción, para hacer efectiva la multa. El infractor podrá interponer los recursos previstos en la Ley N° 2439 (Orgánica de Comunas), a partir de la fecha de notificación del Acta de Infracción, cuerpos legales estos que serán de aplicación para casos no reglados específicamente por la presente.

ARTICULO 52º: Al interponer los recursos previstos en el Artículo anterior deberá acompañarse, como presupuesto de admisibilidad, la constancia bancaria que acredite el pago de la multa respectiva.

ARTICULO 53º: Quedan exceptuados de la presente Ordenanza los propietarios de vehículos, que contengan el chasis vacío, de transporte de carga que posean corralón o depósito de la unidad dentro del ejido urbano, hasta tanto se confeccione la nueva normativa legislativa.

ARTICULO 54º: Deróguese toda otra norma comunal vigente, que en lo general y particular, pudiera oponerse o colisionar con lo dispuesto en la presente ordenanza.

ARTICULO 55º: Téngase la presente como Ordenanza Comunal, insértese en el Registro General de Ordenanzas con el sello oficial y publíquese.

FIRMANTES :

CIANCIO HORACIO WALTER ( Presidente Comunal )

SAVINO CLAUDIO ALBERTO ( Secretario Administrativo )

SAN JERONIMO SUD, 29 de Octubre de 2019


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